REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Extensión Carora
Carora, 30 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000139
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede al examen y revisión de la medida cautelar de Detención Domiciliaria visto el escrito presentado por el Abogado Alexander Coronado González, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos José Amador Delgado, cédula de identidad Nº 15.959.894; Cesar Augusto Meléndez González, Cédula de Identidad Nº 16.234.225 y Johan Anibal Pacheco Sánchez, Cédula de Identidad Nº 17.342.312, en el que solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta, en los siguientes términos:
Los ciudadanos imputados José Amador Delgado, cédula de identidad Nº 15.959.894, Cesar Augusto Meléndez González, Cédula de Identidad Nº 16.234.225 y Johan Anibal Pacheco Sánchez, Cédula de Identidad Nº 17.342.312, están siendo procesados por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En audiencia de fecha 19-09-08, se les impuso la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad como lo es la detención domiciliaria de conformidad con el artículo 256 numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la defensa, en el escrito presentado, entre otras cosas, que los presupuestos de hecho y de derecho han variado en virtud que en el acto de reconocimiento en rueda de personas celebrado, sus defendidos no fueron reconocidos, que la medida de detención domiciliaria se equipara a una privativa de libertad, y que por esas razones solicita la revisión de la medida cautelar y se les imponga una medida menos gravosa.
Es de hacer notar que este proceso penal se encuentra en fase de investigación por haberlo acordado así el Tribunal a petición de la Fiscalía del Ministerio Público quien es el rector de la investigación y titular de la acción penal, y en razón a ello está pendiente la presentación del respectivo acto conclusivo.
Si bien es cierto que, en la presente causa en aras de la finalidad del proceso como es la búsqueda de la verdad, entre las diligencias tendentes a ese fin, se celebro un reconocimiento en rueda de individuos, y los imputados en ese acto no fueron reconocidos por las víctimas que acudieron en esa oportunidad al reconocimiento, no es menos cierto que, como se señaló, la presente causa se encuentra en la etapa de investigación, donde se debe realizar la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo del Ministerio Público y se haga constar no solo los elementos de inculpación sino los que sirvan para exculpar a los mencionados imputados y el reconocimiento en rueda de individuos no es un acto conclusivo que determine per se que los imputados no hayan tenido participación en los hechos que se investigan. En atención a ello, quien decide considera que aun prevalecen elementos de convicción para presumir que los imputados han sido autores o partícipe de los hechos por los cuales se les procesa.
La defensa de igual manera ha alegado que la medida de detención domiciliaria ha sido equiparada por el Tribunal Supremo de Justicia a una privación de libertad, y en ese sentido es oportuno señalar que los imputados gozan de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, como lo es la detención domiciliaria, que si bien es cierto ha sido equiparada por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia a una privativa de libertad, no es menos cierto que la medida cautelar a que hace alusión el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es una genuina medida de privación judicial preventiva de libertad, mientras que la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 1º eiusdem, es una medida cautelar sustitutiva de la privación, que como tal restringe la libertad y en tal sentido, los imputados de autos no se encuentra en situación de privación, sino en una restricción de su libertad.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, mantiene a los imputados José Amador Delgado, cédula de identidad Nº 15.959.894; Cesar Augusto Meléndez González, Cédula de Identidad Nº 16.234.225 y Johan Anibal Pacheco Sánchez, Cédula de Identidad Nº 17.342.312, la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad como lo es la Detención Domiciliaria, acordada en fecha 16-09-08, conforme al artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos (precalificación), que le fueron imputados en la audiencia de presentación como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Regístrese y Notifíquese a las partes.
Juez de Control Nº 12
Abg. Leila B. Ibarra Rojas Secretaria Administrativa
KP11-P-2008-000139. REVISION DE MEDIDA. 30-10-08.