REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Extensión Carora
Carora, 31 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2006-000144
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Procede esta Juzgadora a la publicación, del texto integro de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dicto dispositiva del fallo en Audiencia Preliminar de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CIRCUNSTACIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 16-10-08, oportunidad en la cual fue celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación en contra del imputado ALFONSO RAFAEL SALAS PARRA, Cedula de Identidad. 13.527.126, de 36 años de edad, de ocupación: Obrero, hijo de Alfonso Salas y Ana Maria Parra, con domicilio en: Sector las Yaguas Caserío Sirumita, calle principal, casa S/N, de color blanca con tela metálica, al Frente de la Escuela Rural de Sirumita, Parroquia Manuel Morillo, Municipio Torres, Estado Lara, por la comisión del delito de Homicidio Culposo Vial, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, manifestando el Defensor Publico Abg. Carlos León, que su defendido le había manifestado su voluntad de admitir los hechos y en tal sentido solicitaba al Tribunal lo impusiera del Procedimiento por Admisión de los Hechos.
El Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, Admitió Totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medios de Prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad.
En este sentido se le cedió la palabra al acusado ALFONSO RAFAEL SALAS PARRA, Cedula de Identidad. 13.527.126, ampliamente identificado en autos, quien previa imposición del hecho punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo, admitiendo los hechos y la calificación jurídica.
La Defensa solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la rebaja de la pena.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Una vez oídas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 02-07-06, siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde, según consta en acta policial Nº CA-096-06, los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito, dejan constancia que se trasladaron al sitio Carretera Lara-Zulia, Sector Las Yaguas, donde se constato la colisión de dos vehículos no graficando los mismos por haber sido movidos de su posición final, indicándoles una Unidad de Auxilio vial que uno de los vehículos involucrados se encontraba detenido en el Peaje se trasladaron al sitio y estaba el vehículo involucrado siendo este una camioneta placas 221-KAC, marca Toyota, modelo Land Cruicer, color amarillo serial de carrocería FJ45915258, la cual era conducida por un ciudadano en avanzado estado etílico siendo identificado como Alfonso Rafael Salas Parra, Cédula de Identidad Nº 13.527.126; procedieron a practicar inspección al sistema de frenos, así mismo se inspecciono el sitio del suceso el cual es una carretera extra urbana de doble sentido de circulación con separador de vía, en buen estado de transibilidad, recta, en horas diurnas con buena visibilidad, no encontrándose obstáculos que limiten la visibilidad del conductor, no se ubicó el vehículo tipo bicicleta donde se desplazaban los lesionados, se trasladaron al Hospital Dr. Pastor Oropeza, donde la médico de servicio les comunicó que ingreso un ciudadano de nombre Ender Xavier Carrasco, quien presentó traumatismo cráneo encefálico grave y fractura de fosa craneal media siendo referido al Hospital Antonio María Pineda de Barquisimeto falleciendo en el traslado.
Por los hechos atribuidos al acusado, el Tribunal impuso en la Audiencia de Presentación medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 04-07-06.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el acusado ALFONSO RAFAEL SALAS PARRA, y su Defensa luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública, así como de, Acta Policial Nº CA-096-06 de fecha 03-07-06, suscrita por los funcionarios de transito actuantes donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado, Precroquis del accidente, Acta de Inspección del Vehículo y al lugar donde aconteció el hecho, Acta de Ingesta Alcohólica, Experticia de Reconocimiento Legal practicad al vehículo Camioneta Toyota involucrada en los hechos, Actas de entrevistas a testigos del hecho, Informe de Experticia Nº 153-1279, de fecha 16-10-06, suscrito por el Médico Forense Dr. Edwuin José Valera practicado al cadáver de la víctima Ender Xavier Carrasco, donde deja constancia que la muerte se produjo por traumatismo craneoencefálico ocasionado pro accidente de transito.
Es menester precisar que la admisión de los hechos, es una forma anticipada de terminación del proceso penal, a la cual puede optar el imputado en esta etapa de la causa, una vez admitida la acusación, que conlleva a quien juzga a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El hecho imputado al Acusado ALFONSO RAFAEL SALAS PARRA, es Homicidio Culposo Vial, situación que subsumió el Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el tipo penal establecido en el artículo 409 del Código Penal, hechos y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD
El delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal está sancionado con penas previstas de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión y la pena a imponer conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, resultando dos (2) años y nueve (9) meses de prisión, debiendo ser compensadas las agravantes y atenuantes existentes previstas en el artículo 74 ejusdem, sobre este particular, observa quien decide que el acusado de autos no posee antecedentes penales por lo que esta circunstancia aminora la gravedad del hecho conforme a lo previsto en el artículo 74.4 del Código Penal y en consecuencia se aplica una pena de dos (2) años de prisión.
Ahora bien, como fue señalado, el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia la pena a imponer por el delito atribuido, rebajada en un tercio (1/3), por cuanto en el mismo esta implícita la acción de violencia contra las personas, resultando imponer en definitiva la pena de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión, mas las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente.
Por no superar la pena impuesta los cinco años para decretar la privación de libertad y al no existir peligro de fuga y estar invariables las condiciones que motivaron la medida de coerción personal impuesta, como lo es la presentación periódica ante el Tribunal, se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, impuesta de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así finalmente se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra CULPABLE, al ciudadano ALFONSO RAFAEL SALAS PARRA, Cedula de Identidad. 13.527.126, por la comisión del delito de Homicidio Culposo Vial, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en consecuencia, SE CONDENA por el procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la pena de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se establece como fecha provisional de finalización de la condena el 16-02-10.
TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Remítase copia certificada de la presente Sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, una vez sea declarada definitivamente firme la misma.
QUINTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que conozca por Distribución, una vez vencido el lapso de apelación.
Regístrese, Publíquese, y Notifíquese a las partes. Remítanse el asunto al Juez de Ejecución, una vez quede definitivamente firme la presente Sentencia. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregados a la causa principal y al copiador de sentencias llevados por el Tribunal. Cúmplase.-
Juez de Control Nº 12
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa
ASUNTO KJ11-P-2006-00144. SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS. 31-10-08.
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