REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Extensión Carora

Carora, 31 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000259

REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito presentado por el Abg. Héctor Hernán Chirinos Rojas, en su carácter de Defensor Privado, del imputado Deivys José Madrid Álvarez, Cédula de Identidad Nº: 17.942.390, donde solicita conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria a su defendido y en tal sentido se le sustituya por la medida cautelar de presentación periódica ante el Tribunal, este Tribunal hace las siguiente consideraciones previas a los fines de pronunciarse sobre la petición de la Defensa en los siguientes términos:

Corresponde al Tribunal el examen y revisión de las medidas cautelares de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a petición del Imputado o de oficio cada tres (3) meses, en este caso se procede a la revisión y examen de la medida cautelar a petición de la defensa técnica del imputado y en tal sentido se observa que al referido imputado en fecha 30-04-08, le fue impuesta medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaría en su propio domicilio, por cuanto al mismo se le sigue investigación por los Delitos de Homicidio Intencional en grado de tentativa, Porte Ilícito de Arma de Guerra y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80, 274 y 218 nurmeral 1º, todos del Código Penal.

Como fundamento de su solicitud la Defensa alega, entre otras cosas, que “el arresto domiciliario de equipara a una medida de privación de libertad que lo que cambia es el sitio de reclusión y en ese sentido han transcurrido mas de sesenta días y el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, obviando lo contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose lo contenido en los artículos 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último alega que, el imputado obtuvo un titulo universitario y pueda desarrollar su actividad como profesional y pueda seguir con el tratamiento médico que tiene indicado.
Como punto previo y antes del pronunciamiento sobre la modificación de la Medida Cautelar, este Tribunal estima necesario, vistas de las acotaciones hechas por la Defensa respecto a que a su defendido se le han violado derechos constitucionales y legales y alegando que no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido se encuentra privado de libertad por equipararse la medida cautelar de detención domiciliaria a una medida de privación de libertad y el representante del Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, hacer un análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrado en el Titulo VIII De las Medidas de Coerción Personal, Capitulo III, relativo a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que señala en su tercer aparte “Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones dentro de los 30 días siguientes a la decisión judicial “.

Así mismo cabe señalar, lo indicado en el aparte sexto del artículo en comento que señala..” Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.

Como se señaló, en fecha 30-04-08, se impuso al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, conforme al artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria.

Ahora bien, de la interpretación de ambos artículos, es decir el artículo 250 y el artículo 256.1, del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el plazo para la presentación del acto conclusivo de conformidad con el artículo 250 ejusdem, solo es aplicable al caso en que el imputado sea sometido a una medida cautelar privativa de libertad conforme al mencionado artículo, lo cual no se verifica en el caso que nos ocupa, por cuanto el imputado goza de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, como lo es la detención domiciliaria, que si bien es cierto ha sido equiparada por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a una privativa de libertad, no es menos cierto que la medida cautelar a que hace alusión el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es una genuina medida de privación judicial preventiva de libertad, mientras que la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 1º ejusdem, es una medida cautelar sustitutiva de la privación, que como tal restringe la libertad y en tal sentido el imputado de autos no se encuentran en situación de privación, sino en una restricción de su libertad y siendo así, el lapso que tiene el Ministerio Público para presentar el respectivo acto conclusivo en la presente causa es el establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal

En virtud de lo señalado una vez acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, nace para el Ministerio Público los plazos establecidos en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para la conclusión de la investigación, teniendo el imputado no solo la posibilidad de solicitar al Juez de Control, una vez transcurrido seis meses, la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, sino también de solicitar, en cualquier momento y cada vez que así lo considere, la revisión de la medida cautelar impuesta como lo es la detención domiciliaria. Por lo que mal puede alegar la defensa que a su defendido esta privado de su libertad ilegitima e inconstitucionalmente, dado que la medida cautelar se acordó de acuerdo a los parámetros establecidos en la Constitución y las Leyes, para la procedencia de la misma, a los fines de asegurar los fines del proceso y considerar que la privación de libertad, podría ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa como lo es la Detención Domiciliaria.

Acotado lo anterior, y en otro orden de ideas, se observa en oficio Nº 2009-2008-ZP7-CC, remitido por la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial, quien es el organismo encargado de vigilar la medida de detención domiciliaria impuesta al referido imputado, y donde se señala que este ha cumplido con la misma ya que siempre se encuentra en su residencia.
De igual manera, hay que recalcar que en la presente causa esta pendiente la presentación de Acto Conclusivo por parte del Ministerio Público, por haberse acordado proseguirla por el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 30-10-08, se cumplieron los seis meses que tiene el Ministerio Público para culminar la investigación y presentar el respectivo auto conclusivo y de igual manera no consta en autos que haya solicitado la respectiva prorroga.

Ahora bien, determinado como ha sido que, el imputado Deivys José Madrid Álvarez, Cédula de Identidad Nº: 17.942.390, se encuentra sometido a una medida cautelar de detención domiciliaria, la cual ha sido cumplida a cabalidad y observándose que ha transcurrido tiempo suficiente para proceder a la revisión de la medida en cuestión, tal como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa a la detención domiciliaria es considerada procedente, estimando el Tribunal que el imputado de autos, no tienen conducta predelictual, no posee antecedentes penales, ha aportado la dirección de un domicilio determinado, lo que determina su arraigo en el país y no esta demostrando que posea medios económicos para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, considerándose de igual manera que la concesión de una medida de coerción como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Tribunal conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad proceso penal como es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
DISPOSITIVA

Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA la medida cautelar de detención domiciliaria impuesta al imputado Deivys José Madrid Álvarez, Cédula de Identidad Nº: 17.942.390, e impone la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante el Tribunal, conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir de la primera presentación del imputado de autos ante el Tribunal, la cual tiene que verificarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación de la medida de presentación otorgada. Líbrese Boletas de Notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público, a la Defensor Privado Abg. Héctor Chirinos y al Imputado Deivys José Madrid Álvarez, Cédula de Identidad Nº: 17.942.390. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía y a la Oficina de Alguacilazgo. Cúmplase y Regístrese.


Jueza de Control Nº 12
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa



KJ11-P-2008-000259. REVISION DE MEDIDA CAUTELAR. 31-10-08