REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
Carora, 08 de octubre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO KP11-P-2008-000103
Vista la nulidad planteada conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano Juan Carlos Sanmiguel Fuentes, cédula de identidad Nº: 14.023.548, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 322 del Código Penal vigente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del imputado de autos Abg. Alexander Riera Lameda, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
Al precitado imputado le fue decretada en fecha 30-08-08, medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 322 del Código Penal vigente. (Precalificación fiscal).
Alega la Defensa Técnica del acusado, en primer lugar, la nulidad de todas las actuaciones en virtud de la violación de las formas sustanciales en el presente caso que le produjeron indefensión a su representado, por cuanto el Tribunal no considero los elementos de exculpación y solo apreció el Acta Policial, no hubo desde la detención del imputado hasta la audiencia de presentación investigación tendente a la demostración de la falsedad de los documentos, de la alteración de las placas y hasta del mismo robo, por lo que la falta de actividad procesal para constatar el hecho atribuido en la precalificación fiscal vulnero el debido proceso por inobservancia de formas sustanciales.
En segundo lugar, solicita la defensa con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de revisar la medida de coerción personal e imponer otra menos gravosa.
Ahora bien, esta Juzgadora vistos los alegatos de la defensa hace las siguientes consideraciones previas, en el orden en que fueron planteadas, en primer lugar la defensa solicita la nulidad absoluta de las actuaciones y como fundamento de su pretensión alega que “el Tribunal no considero los elementos de exculpación y solo apreció el Acta Policial, no hubo desde la detención del imputado hasta la audiencia de presentación investigación tendente a la demostración de la falsedad de los documentos, de la alteración de las placas y hasta del mismo robo, por lo que la falta de actividad procesal para constatar el hecho atribuido en la precalificación fiscal vulnero el debido proceso por inobservancia de formas sustanciales”
En atención a ello, se procede a señalar el contenido del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal que señala, “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas o condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
De igual manera, el artículo 191 eiusdem, que refiere, “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia, y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos internacionales suscritos por la República”.
De lo que obra en autos se observa que, en fecha 30-08-08, se celebro Audiencia de Presentación, en la que el Tribunal acordó, la aprehensión flagrante del imputado en los hechos que el Ministerio Público precalifico como Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 322 del Código Penal vigente; de igual manera acordó que la causa se ventilara por el Procedimiento Ordinario a los fines que el Ministerio Público como titular de la acción penal y rector de la investigación llevara a cabo todas las diligencias mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permitan fundamentar su acto conclusivo, no obstante haberse declarado la aprehensión flagrante del imputado en la presunta comisión de los delitos señalados (precalificación), por cuanto tal circunstancia no obsta para que el Tribunal a petición de la fiscalía declare la prosecución de la causa por el referido procedimiento como bien lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las figuras de aprehensión flagrante y procedimiento ordinario, en principio resultarían ser incongruentes, mas sin embargo, ambas presentes en un procedimiento no violan, a criterio de quien decide, derechos fundamentales al imputado. Así mismo en la referida audiencia se acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud de declaración de nulidad de las actuaciones por las razones alegadas por la defensa, ut supra transcritas, este Tribunal plasmados los señalamientos anteriores, ha de señalar, en este estado y grado de la causa, que no se advierten violaciones a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como tampoco inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, por cuanto el imputado estuvo en todo momento asistido de su defensor de confianza, el Tribunal fundamento su decisión contra la cual han podido recurrir de no estar de acuerdo con el fallo y en consecuencia impugnarla a través de los recursos establecidos en la Ley.
La Defensa alega que “el Tribunal no tomo en cuenta los elementos de exculpación y solo apreció el Acta Policial y que no hubo desde la detención del imputado hasta la audiencia de presentación investigación tendente a la demostración de la falsedad de los documentos, de la alteración de las placas y hasta del mismo robo, por lo que la falta de actividad procesal para constatar el hecho atribuido en la precalificación fiscal vulnero el debido proceso por inobservancia de formas sustanciales”; en este sentido cabe mencionar que, la presente causa se encuentra en la fase preparatoria de investigación y que el Tribunal al emitir sus decisiones lo hace sobre la base de lo presentado y alegados por las partes en la audiencia de presentación, es decir sobre elementos de convicción, no sobre pruebas, porque precisamente corresponde al Ministerio Público, en esta etapa de investigación como rector de la misma y titular de la acción penal, hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, por ser parte de buena fe en el proceso, por lo tanto no compete al Tribunal, la investigación de los hechos, no se le puede atribuir al Tribunal, en esta fase la falta de actividad procesal como lo señalo la defensa privada, pues, como se indico, es el ministerio público el encargado de hacer constar todos los elementos que inculpen o exculpen al imputado y para ello es la fase de investigación, como lo señalan los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, ha de señalarse que a la fecha, en base a lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que no se han violado formas sustanciales en la presente causa que hayan causado la indefensión del imputado o violación de derechos o garantías fundamentales, y por consiguiente no es procedente declarar la nulidad de las actuaciones, como lo peticiono la Defensa Privada, y así se establece.
En cuanto a la petición de la Defensa de imposición de una medida menos gravosa a favor del imputado, hay que señalar que, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Estima esta Juzgadora que la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada, observó la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente; sin que exista hasta la presente en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal al momento de decretar la medida privativa de libertad,
Con base a lo anteriormente expuesto, estima quien decide que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones invocada por la Defensa Privada, e igualmente NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del imputado Juan Carlos Sanmiguel Fuentes, cédula de identidad Nº: 14.023.548, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 322 del Código Penal vigente, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
Juez de Control Nº 12
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa
KP11-P-2008-000103. 07-10-08. REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.