REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Carora, 3 de octubre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2008-000010

Auto Fundado de Declinatoria de Competencia

Corresponde a este Tribunal conforme a lo previsto en el artìculo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar lo decidido en Audiencia de Aprehensión por captura del otrora adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, cédula de identidad Nº V- XXXXXXXXXXXXX, venezolano, nacido en Maracay, Estado Aragua, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 17-06-90, oficio Ayudante de chofer de camión residenciado en Urbanización el Castaño, callejón Palmarito, casa N° 33-A, Maracay Estado Aragua; debidamente asistido en este acto el imputado por la Defensa Pública Abg. CARMEN ALICIA MONTILVA.
Concedida la palabra al Fiscal Especial Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. EDUARDO SÁNCHEZ expone: “Solicito sean remitidas las actuaciones junto con el Adolescente al Tribunal natural.
Seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “En vista de que mi defendido se encuentra solicitado en el Estado Aragua esta defensa solicita que estas actuaciones sean remitidas al Tribunal del Estado Aragua correspondiente”.

El Tribunal Para Decidir Observa:

En fecha primero de Octubre fue aprehendido el ciudadano otrora adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXXXXXXX, de 18 años de edad, residenciado en la Urbanización El Castaño, Callejón Palmarito casa Nº 33-A Maracay Estado Aragua por funcionarios de la Tercera Compañía Destacamento N° 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, Carora Estado Lara, por encontrarse solicitado por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Seccional Penal de Adolescentes del Estado Aragua, según oficio Nº 500-8 de fecha 29-04-2008 (no indica delito).
Es el caso que tal como antes se señaló, la solicitud del adolescente aprehendido corresponde al Estado Aragua, es decir, distinta Jurisdicción territorial, por las cual es forzoso Declinar la competencia por razón del territorio conforme a lo previsto en el artículo 61 del Código adjetivo penal (COPP).

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal en función de Control Nº 01 oídas las partes en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: Visto el desarrollo de la Audiencia Oral y las exposiciones de las partes, se declara la Incompetencia de este Tribunal de Control por el territorio, de conformidad con el articulo 61 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria del articulo 537, Aparte Único de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto se desprende de las actuaciones consignadas por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, que el ciudadano otrora adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXXXXXXXXX, de 18 años de edad, residenciado en la Urbanización El Castaño, Callejón Palmarito casa Nº 33-A Maracay Estado Aragua, se encuentra solicitado por Jurisdicción distinta a esta entidad, a saber, Estado Aragua. En consecuencia Se ordena la remisión inmediata al Juzgado de Primera Instancia en función de Control, Seccional Penal de Adolescentes del Estado Aragua.
Cúmplase.

La Jueza de Control nº 1,


Abg. Jenny Maria Hernández Pinzon


El Secretario de Sala,


Abg. Raúl Díaz