REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
Carora, 10 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO : KP11-D-2008-000015
JUEZA: ABG/ESP/DOC. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARILÙ PATIÑO DE LA MAR.
AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÒN PREVENTIVA CONFORME AL ARTÌCULO 581 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS:
Ciudadano: RESERVADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- XXXX, soltero nacido el XXXXX en XXXX, Estado XXXX, con sexto grado de instrucción, 16 años de edad, hijo de XXXX, residenciado en la XXXXXX, casa S/N de barro, ( por donde se construye las casas Chaveras).
Ciudadano: XXXXX, quien no porta Cédula de Identidad pero manifestó ser venezolano, nacido en Carora, el XXXX, de 17 años de edad, hijo de XXXX, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.848.899 y de XXXXXX, con primer año aprobado, residenciado en la XXXXXX.
II
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Los hechos que dieron lugar a la celebración de la presente audiencia fueron expuesto por la Fiscal auxiliar del Ministerio Público y son los siguientes: :“ El Ministerio Público en el día de hoy en nombre y representación del Estado Venezolano…hace la presentación de los adolescentes RESERVADO Y RESERVADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (precalificación ), en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Falcón Mendoza, hace un resumen de modo, tiempo y lugar de los hechos suscitados según se evidencia de acta policial de fecha 08-10-2008, aproximadamente a las 8 de la noche funcionarios del comando regional de la Guardia Nacional encontrándose en el puesto de comando, cuando se presento el ciudadano Carlos Alberto Falcón Mendoza, quien labora como taxista manifestando que se encontraba prestando sus servicios a un par de adolescentes desde la avenida 14 de Febrero, frente a la escuela Juan Bautista Franco, cuando a la altura de la entrada al cementerio municipal frente a la urbanización Egidio Montesino, estos sacaron un armamento con el fin de atracarlo, tomando la decisión de lanzarse del vehiculo y dirigirse hasta este comando donde describió la vestimenta de los presuntos agresores como uno vestido con short blanco, suéter azul con rojo y el otro un jeans, suéter negro con las mangas color crema, procediendo la comisión a realizar patrullaje por el sitio mencionado, realizando patrullaje por las inmediaciones del cementerio municipal exactamente en un estacionamiento de la Urbanización Egidio Montesinos se encontraban dos personas con las características y vestimenta señalada por el denunciante, procediendo a identificarlos como: RESERVADO C.I V- XXXXXde 16 años de edad, y RESERVADO C.I V- XXXXX de 17 años de edad, quien vestía un short blanco suéter azul con rojo, una vez identificado le fue realizada revisión corporal encontrándole al que vestía jeans azul, suéter negro con mangas de color crema del lado derecho a la altura de la pretina del pantalón un fascimil de arma de fuego, tipo pistola de color negro con un resorte y percutor en el interior y una recamara extraíble marca MARKSMAN y un posible serial 91020033 ; se tiene acta de denuncia de la misma fecha del ciudadano Carlos Alberto Falcón, y luego se traslada al comando; la Fiscalia le imputa a los adolescentes la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (precalificación), en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO FALCON MENDOZA, solicita se decrete con lugar la Calificación de Flagrancia, de conformidad con el articulo 557 de la LOPNA, y solicito la aplicación del procedimiento Abreviado y que le sea aplicada la medida cautelar del Art. 581 y 628 literal “a” de la LOPNA es todo”.
III
DE LA MOTIVACIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, estando en el lapso legal procede a dar cumplimiento al Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho en la presente Causa y verificada la circunstancias de la aprehensión, este Juzgado considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial; por lo tanto se declara CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública y se califica la FLAGRANCIA, habiéndose producido la aprehensión bajo circunstancias flagrantes como se desprende de los hechos expuestos por la Fiscal del Ministerio Público, y de lo que se desprende del acta de investigación penal Nº 870-2008 de fecha 08-10-2008, que corre inserta al folio diez (10) vto del asunto penal respectivo; por lo tanto es evidente que estamos en presencia de unos Adolescentes que fueron encontrado en delito flagrante, por lo que esta Juzgadora una vez verificado que efectivamente el lapso transcurrido entre la aprehensión y la presentación ante este Tribunal fue dentro del lapso legal y con fundamento en el Artículo 2 de nuestra Carta Magna y demás disposiciones legales ya citadas, atendiendo al respeto de los derechos humanos en virtud de un moderno Estado Social y Democrático de Derecho ordena continuar la Causa por el Procedimiento Abreviado a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Especial, en relación con los Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo facultad del Ministerio Público la solicitud del mencionado procedimiento considerándolo procedente. Esta Juzgadora observa que los hechos expuestos por la Vindicta Pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, merecen sanción privativa de libertad, y existen fundados elementos de convicción para presumir que los Adolescentes ya identificados plenamente en autos son responsable penalmente de los hechos imputados por la Vindicta Pública, ya qué pesan sobre los mismos elementos indiciarios razonables, por lo que se le imponen en este acto a ambos adolescentes la Medida Cautelar de Prisión Preventiva como Medida Cautelar de conformidad con el Artículo 581 en relación con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, la cual deberán cumplir en el Centro Socio-Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, en atención a la entidad del delito imputado y la sanción que podría aplicarse. En virtud de que existe el Periculum in Mora, el cual es necesario para aplicar la Medida Cautelar prevista en el Artículo 581 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece la facultad del Juez de Control de decretar la prisión preventiva como Medida Cautelar cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
En tal sentido esta Juzgadora observa lo siguiente:
PRIMERO: El primero de los supuestos es aplicable al presente caso tomando en cuenta que los adolescentes no se encuentran estudiando, presuntamente no tienen un empleo estable y concurre el Fomus Boni Iuris, que viene representado en que se trata de un hecho grave, que se le está imputando a los Adolescentes como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente el cual merece la sanción de Privación de Libertad de acuerdo a lo dispuesto en el literal “a” del Parágrafo Segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Compartiendo esta Juzgadora el Criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el Robo Agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico tutelado siendo evidente que este tipo de delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, por todo esto es imprescindible que se logre determinar la verdad material, por cuanto existe la presunción razonable de que los adolescentes son responsable de los hechos que le imputa el Ministerio Público. Al respecto, ha dicho Alberto Arteaga que “… la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso.” Siendo necesario aplicar esta Medida Cautelar para asegurar que los imputados no se evadirán y comparecerán al juicio oral y privado.
SEGUNDO: En relación al peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo, esta Juzgadora considera que las medidas de aseguramiento preventivo persiguen como una de sus finalidades proteger un fin distinto al proceso, como es el caso de la seguridad de la víctima, la cual está reconocida por la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente en su Artículo 581 de la L.O.P.N.A que permite la imposición, inclusive de la privación preventiva, con el objeto del resguardo de la seguridad de personas en particular, esto lo hace, cuando establece como uno de los requisitos para la procedencia de las medidas de coerción personal, incluyendo la privación preventiva, el peligro grave para la víctima, el denunciante o testigo, los cuales son entes distintos al proceso penal. Si bien estas personas pueden formar parte del proceso penal, la medida evidentemente no estaría dirigida al resguardo del proceso como tal, sino para proteger su integridad personal; ya que según el literal c) del Artículo 581 de la L.O.P.N.A, en el caso de Adolescentes Imputados, se permite imponer, inclusive la privación preventiva, para proteger a la víctima, denunciante o testigo, siendo que la víctima ciudadano: CARLOS ALBERTO FALCON MENDOZA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.450.699, se encuentra presente en la sala de audiencia pudiendo ser fácilmente reconocido en cualquier lugar por los adolescentes ya identificados plenamente en autos quienes están domiciliados en la misma localidad, pudiéndose poner en peligro o en riesgo el proceso en caso de no dictar esta medida.
Por todo lo expuesto considera esta Juzgadora que es imprescindible que se logre determinar la verdad material, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes son autores del hecho imputado por la vindicta pública, tales como:1.- Acta de Investigación Penal Nº 870-2008 de fecha 08-10-2008 que corre inserta al folio diez (10) vto del asunto penal respectivo, suscrito por el funcionario actuante donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente.- 2.-Acta de denuncia de fecha 08-10-2008 que corre inserta al folio once (11) vto del asunto penal, donde la victima ciudadano CARLOS ALBERTO FALCON MENDOZA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.450.699, narra los hechos sucedidos inmediatamente después de ocurrir los mismos. 3.- Planillas de registro de cadena de custodia donde se describe la evidencia recolectada a los fines de realizarles las experticias correspondientes de fecha 08-10-2008 que corre inserta al folio seis (6) vto del asunto penal. Medida que se impone a los Adolescentes Imputados Ciudadanos: RESERVADO y RESERVADO, con la finalidad del establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo un fin estrictamente procesal, aun y cuando la misma es proporcional de acuerdo con el delito que se le imputa a los adolescentes que es ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente el cual se encuentra dentro de los establecidos en el literal “a” del Parágrafo Segundo del Artículo 628 de la Ley Especial, como uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad en caso de ser establecida la responsabilidad penal mediante sentencia firme, declarando en este acto sin lugar la solicitud de la defensora pública de que se dictara una de las medidas cautelares previstas en el Art. 582 de la LOPNA. Por todo lo expuesto y en aras de garantizar el debido proceso y que el mismo llegue a su fin, este tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
IV
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes acuerda CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de los Adolescentes ciudadanos: RESERVADO , titular de la Cédula de identidad Nº V- RESERVADO, nacido el 18-08-92, soltero, nacido en XXXXX, Estado Falcón, con sexto grado de instrucción, 16 años de edad, hijo de RESERVADO, residenciado en la Urbanización Calicanto Sector Versalles, cerca del Seminario , casa S/N de barro, ( por donde se construye las casas Chaveras) y RESERVADO, quien no porta cédula de identidad pero manifestó ser venezolano, nacido en Carora, el 17-11-90, de 17 años de edad, hijo de XXX titular de la Cédula de Identidad Nº V- XXXXX quien se encuentra presente en la sala de audiencias, y de XXXXX, con primer año aprobado, residenciado en la Urbanización Calicanto, los Chalets, casa N° XXX; de conformidad con lo previsto en el Art. 557 de la LOPNA en relación con el Artículo 248 del COPP, por cuanto están dado los supuestos establecidos en la normativa legal, acreditado en esta audiencia oral una vez oídas las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestos por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en los hechos ocurridos presuntamente el día 08-10-2008, siendo una persecución en caliente y que constan en acta policial suscrita por los funcionarios actuantes cursante al folio 10 del Asunto, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, (precalificación fiscal), en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Falcón Mendoza, titular de la Cédula de identidad N° V- 12.480.699. SEGUNDO: Se acuerda continuar la Causa por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal impone a los Adolescentes Imputados plenamente identificados, a solicitud del Ministerio público la Medida Cautelar prevista en el Artículo 581 “Prisión Judicial Preventiva de Libertad” en relación con el artículo 628 literal “a” LOPNA la cual deberán cumplir ambos adolescentes en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins “El Manzano”, por lo que se ordena librar Boleta de Prisión Judicial Preventiva de libertad a los Adolescentes, así como Boletas de traslados. Líbrese las respectivas Boletas. Ofíciese. CUARTO: Se ordena a secretaria remitir las actuaciones correspondientes documentación y objetos incautados al Tribunal de Juicio en el lapso correspondiente de conformidad con el Art. 557 de la Ley Especial. QUINTO: Se acuerdan expedir a las partes copias simples de la presente Acta que recoge esta Audiencia Oral. SEXTO: Emítase la respectiva Resolución Judicial. Quedaron las partes notificadas de lo decidido con la lectura de la dispositiva.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
DRA. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
LA SECRATRIA DE SALA
ABOG. MARILÙ PATIÑO DE LA MAR.