REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 1 de Octubre de dos mil ocho
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP02-S-2007-012916

PARTE DEMANDANTE: YOELYS DEL CARMEN FIGUEROA LEIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.292.864, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GIOVANNI JOSE GAETANO LUPO QUERALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.792.787, y de este domicilio.

HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de Siete (07) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 19 de Julio de 2007, la ciudadana YOELYS DEL CARMEN FIGUEROA LEIVA, asistida por el Abogado Pedro Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 84.937, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano GIOVANNI JOSE GAETANO LUPO QUERALES, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de Siete (07) años de edad. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
En fecha 26 de Julio de 2007, el tribunal le da entrada y admite la solicitud y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandado.
Se deja constancia que en fecha 03 de Agosto de 2007 se consignó boleta de notificación de la fiscal 15 del Ministerio Publico.
Riela al folio 09, escrito presentado por el ciudadano GIOVANNI JOSE GAETANO LUPO QUERALES, en la cual se da por citado de la presente solicitud.

En fecha 11 de Agosto de 2008, el tribunal deja constancia que en horas de despacho, el ciudadano GIOVANNI JOSE GAETANO LUPO QUERALES, compareció a dar contestación a la presente demanda.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 25 de Septiembre de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana YOELYS DEL CARMEN FIGUEROA LEIVA , solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con el ciudadano GIOVANNI JOSE GAETANO LUPO QUERALES, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YOELYS DEL CARMEN FIGUEROA LEIVA Y GIOVANNI JOSE GAETANO LUPO QUERALES, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de Febrero de 2000, acta número 34, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del hijo la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, la obligación de manutención la suministrará el padre en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200,00) MENSUALES, la cual variara de acuerdo al índice inflacionario, cantidad que será llevar al domicilio del hijo. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitarlos a los niños todas las veces que lo crea conveniente siempre y cuando no altere sus actividades escolares y habituales.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente decisión es publicada fuera del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de Octubre de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 1,

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria

Abg. Olga Daal

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 p.m.


La Secretaria


Abg. Olga Daal.


HEDH/OD/Rosmely.-