REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2008-000500
PARTE DEMANDANTE: NARVI DEL CARMEN GONZÁLEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.700.602, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YANCLI ORANGEL ESCALONA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.434.232, de este domicilio.
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de ocho (08), años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 18 de enero del 2.008, la ciudadana Narvi del Carmen González Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 12.700.602, de este domicilio, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Jesús Domingo González, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 108.778, compareció por ante este tribunal y solicitó el divorcio de conformidad con el artículo 185-a del código civil, contra el ciudadano YANCLI ORANGEL ESCALONA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.434.232, de este domicilio, alegando ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de ocho (08), años de edad. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 02 de abril del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal 15º del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio Nº 09 y 10, escrito presentado por el ciudadano YANCLI ORANGEL ESCALONA TORRES, en la cual se da por citado, y da contestación de la presente solicitud.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia del 15 de abril del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Con las actuaciones precedentes este tribunal pasa a emitir el pronunciamiento siguiente:

UNICO

Consta en autos que la ciudadana NARVI DEL CARMEN GONZÁLEZ DURAN, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano YANCLI ORANGEL ESCALONA TORRES, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el artículo 185-A del código civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal 15° del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero, literal “ i “ de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-a del Código Civil y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos, Narvi Del Carmen González Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.700.602, y de este domicilio y YANCLI ORANGEL ESCALONA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.434.232, y de este domicilio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de febrero de 1.999, bajo el acta Nº 39, folio 80 vto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.999. En lo concerniente a la patria potestad, será ejercida por ambos padres, la responsabilidad de crianza de la hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de ocho (08), años de edad., será ejercida por la madre, identificada en autos, siendo que la custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La obligación de manutención el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300,00 BF) cancelados los últimos de cada mes a la madre de la niña dejando constancia de ello en un recibo que firmará la precitada ciudadana. En cuanto a útiles escolares y vestuario de fin de año, el padre aportará una cantidad similar a la de alimentos, en los meses de agosto y diciembre, e igualmente se dejará constancia a través de un recibo debidamente firmado por la madre. En lo referente a medicinas por motivo de enfermedad de la niña, identificada en autos, será compartido entre el padre y la madreen partes iguales. En cuanto al régimen de convivencia familiar, se establece un régimen amplio y conciliado con la madre, el padre podrá visitar a su hija en el recinto materno, todos los fines de semana, desde las 9:00 a.m. hasta las 5:00, p.m., todo esto sin interrumpir el correcto desenvolvimiento de las actividades académicas de la niña.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios de registro civil competentes.
Regístrese y publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio N 1 de este Tribunal, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de octubre de dos mil ocho, años 198° y 149°.

La Juez De Sala De Juicio No 1,


Abg. Holanda Dam Hurtado
La Secretaria.

Abg. Olga Daal.




Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:10 pm.



La Secretaria.

Abg. Olga Daal.









KP02-S-2008-000500
HDH/Rgh.-