SOLICITANTES: IRMINIO PASTOR GODOY PIÑA Y ANA DOLORES MEDINA DE GODOY, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.196.893 y Nº 7.375.487, ambos de este domicilio.

HIJOS: YAJAIRA DEL CARMEN, JONNY ALBERTO, YESENIA DEL CARMEN, MARIA TERESA, IVANA CAROLINA, (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) de Treinta y Cuatro (34), Treinta y Dos (32), Veintiocho (28), Veinticinco (25), Veintiuno (21) y Dieciséis (16) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 20 de Mayo de 2008, los ciudadanos IRMINIO PASTOR GODOY PIÑA Y ANA DOLORES MEDINA DE GODOY, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon Seis hijos de nombres: YAJAIRA DEL CARMEN, JONNY ALBERTO, YESENIA DEL CARMEN, MARIA TERESA, IVANA CAROLINA, ANGEL PASTOR de Treinta y Cuatro (34), Treinta y Dos (32), Veintiocho (28), Veinticinco (25), Veintiuno (21) y Dieciséis (16) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento y copias de las cédulas de identidad de los hijos procreados.

Se admite la solicitud en fecha 03 de Junio de 2008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de Agosto de 2008 se consignó la notificación de la fiscal 14° del Ministerio Publico.
La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 23 de Septiembre de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos IRMINIO PASTOR GODOY PIÑA Y ANA DOLORES MEDINA DE GODOY , están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos IRMINIO PASTOR GODOY PIÑA Y ANA DOLORES MEDINA DE GODOY por ante la Prefectura Civil, de la Parroquia Catedral del Estado Lara, en fecha 28 de Diciembre de 1989, acta número 928, del Libro de Registro de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1989. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del adolescente la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre y que anualmente revisaran para que de mutuo acuerdo se ajusten en base al índice inflacionario. Así mismo el padre se obliga igualmente a satisfacer todos los gastos médicos, de control, de emergencias y cualquier otro imprevisto que pudiera surgir. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitara al adolescente los fines de semana, alternando un fin de semana con su madre y un fin de semana con su padre, siempre que ello no interrumpa las actividades escolares, recreacionales y sus horas de descanso, en cuanto a las navidades, año nuevo, semana santa y carnaval, los padres establecerán de mutuo acuerdo con quien de los dos pasaran el adolescente esas fiestas.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto al Primer (01) día del mes de Octubre de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 03,



Abg. Alida M. Villasana de Andueza

El Secretario


Abg. Carmen González


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.


El Secretario

Abg. Carmen González
AMVA/CG/Rosmely.-