PARTE DEMANDANTE: LILIANA MARGARET MONTILLA FERRINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.310.864, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: AQUILES DE JESUS MAESTRE ABACHE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.933.685, y de este domicilio.

HIJO: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de Siete (07) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 22 de Mayo de 2008, la ciudadana LILIANA MARGARET MONTILLA FERRINI, asistida por la Abogada Carla Trinidad Perez Perez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 127.513, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano AQUILES DE JESUS MAESTRE ABACHE, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de Siete (07) años de edad. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
En fecha 05 de Junio de 2008, el tribunal le da entrada y admite la solicitud y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandado.

Riela al folio 19, escrito presentado por el ciudadano AQUILES DE JESUS MAESTRE ABACHE, en la cual se da por citado de la presente solicitud.

En fecha 25 de Junio de 2008, el tribunal deja constancia que en horas de despacho, el ciudadano AQUILES DE JESUS MAESTRE ABACHE, compareció a dar contestación a la presente demanda.

La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 22 de Septiembre de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana LILIANA MARGARET MONTILLA FERRINI, solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con el ciudadano AQUILES DE JESUS MAESTRE ABACHE, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LILIANA MARGARET MONTILLA FERRINI, por ante la Prefectura de la Parroquia San Luis, Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 17 de Diciembre de 1999, acta número 46, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.999. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del hijo la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, la obligación de manutención la suministrará el padre en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.50,00) MENSUALES, cantidad que puede ser aumentada cuando el deudor alimentario adquiera trabajo fijo. Los gastos de medicina, esparcimiento, educación serán por cuenta de ambos progenitores. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar al niño cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso, ni de actividades educativas, las vacaciones serán rotativas tomando en cuenta el interés del niño y su opinión.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.

Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.


Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de Octubre de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 3,


Abg. Alida M. Villasana de Andueza

La Secretaria



Abg. Carmen González


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m.


La Secretaria


Abg. Carmen González.


AMVA/CG/Rosmely.-