SOLICITANTE: YAJAIRA DEL CARMEN PEREZ CARRERA Y BRAULIO ANTONIO GAMBOA GIL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.435.437 y Nº 10.128.781, ambos de este domicilio.

HIJOS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de Catorce (14), Trece (13) y Ocho (08) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 11 de Junio de 2008, los ciudadanos YAJAIRA DEL CARMEN PEREZ CARRERA Y BRAULIO ANTONIO GAMBOA GIL, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon Tres hijos de nombres: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA),, de Catorce (14), Trece (13) y Ocho (08) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de los hijos procreados.

Se admite la solicitud en fecha 10 de Julio de 2008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de Julio de 2008 se consignó la notificación de la fiscal 14° del Ministerio Publico.
La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 23 de Septiembre de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos YAJAIRA DEL CARMEN PEREZ CARRERA Y BRAULIO ANTONIO GAMBOA GIL, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YAJAIRA DEL CARMEN PEREZ CARRERA Y BRAULIO ANTONIO GAMBOA GIL por ante la Prefectura de la Parroquia Pío Tamayo del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 15 de Julio de 1993, acta número 73, del Libro de Registro de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del niño la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, el padre BRAULIO ANTONIO GAMBOA GIL, suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) QUINCENALES, los cuales llevara al domicilio de los hijos. Igualmente sufragará los gastos que los niños generen por la adquisición de útiles y uniformes escolares y en época de navidad sufragará también los gastos para la adquisición de regalos, ropa y calzado. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre BRAULIO ANTONIO GAMBOA GIL, podrá visitar a los niños todos los días de siete a ocho de la noche, siempre y cuando no altere las actividades escolares y habituales de los mismos; y las vacaciones escolares y habituales de los mismos, los periodos de vacaciones escolares de Agosto, carnaval y semana santa serán compartidas.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto al primer (01) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 03,



Abg. Alida M. Villasana de Andueza

El Secretario


Abg. Carmen González


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.


El Secretario


Abg. Carmen González
AMVA/CG/Rosmely.-