ASUNTO: KP02-V-2008-002275
SOLICITANTE: PABLO EMILIO GIL LOPEZ y YELEZ PASTORA OVIEDO TERAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.964.500 y Nº 7.416.822, ambos de este domicilio.

HIJAS: MARIANYELIZ, (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) de VEINTE (20), DIECISEIS (16) y NUEVE (09) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 18 de Junio de 2008, los ciudadanos PABLO EMILIO GIL LOPEZ y YELEZ PASTORA OVIEDO TERAN, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres hijas de nombre: MARIANYELIZ, (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) de VEINTE (20), DIECISEIS (16) y NUEVE (09) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 30 de Julio de 2008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de Agosto de 2008, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14º del Ministerio Público
La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 14 de Agosto de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos PABLO EMILIO GIL LOPEZ y YELEZ PASTORA OVIEDO TERAN, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos PABLO EMILIO GIL LOPEZ y YELEZ PASTORA OVIEDO TERAN por ante el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de la Ciudad de Barquisimeto, en fecha 18 de Marzo de 1988, acta número 08, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1988. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las hijas será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de las hijas la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, el ciudadano, Pablo Emilio Gil López, se obliga a entregar a la ciudadana Yelez Pastora Oviedo Terán, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 300,00) MENSUALES, adelantados, sufragando compartidamente los gastos referidos a vestido, colegio, útiles escolares, consultas médicas, medicinas y demás gastos extraordinarios, de la misma forma en que ha venido realizando, sin perjuicio de incrementar la suma señalada. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, quien podrá visitar y salir con las niñas, cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones, siempre y cuando no interrumpa con su horario escolar, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, todo en beneficio del mejor desarrollo físico y psíquico de las mismas.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 03,



Abg. Alida Villasana de Andueza

La Secretaria



Abg. Carmen González

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.

La Secretaria


Abg. Carmen González


AVA/CG/ms.-