ASUNTO: KP02-V-2008-002987
PARTES SOLICITANTES: Beatriz Elena Herrera Medina, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.883.389 de este domicilio y Rafael Ángel López Liscano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.615.076 de este domicilio.
BENEFIARIOS: (se omite la identidad del beneficiario de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 07 de agosto del 2.008, los ciudadanos Beatriz Elena Herrera Medina y Rafael Ángel López Liscano, asistidos por el Abogado Ligia Gallardo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.070, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: (se omite la identidad del beneficiario de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 24 de septiembre del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 10 y 11 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17° del Ministerio Público.
La Fiscal 17° del Ministerio Público, en diligencia del 30 de septiembre del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Beatriz Elena Herrera Medina y Rafael Ángel López Liscano, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Beatriz Elena Herrera Medina y Rafael Ángel López Liscano, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Buena Vista del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de julio de 2.001, bajo el acta Nº 07, folio 06 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.001. En lo concerniente a La Patria Potestad del beneficiario de autos, habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs 300,00 Bs.F) mensuales, los cuales serán entregados en efectivo, cheques o mediante depósitos bancarios directamente a la madre. Igualmente ambos padres asumen la obligación de cubrir en partes iguales, es decir, 50% cada uno sobre los gastos de vestido, matricula escolar, útiles escolares, medicamentos y seguros privados de riesgos médicos, así como cualquier otro gasto extraordinario que genere el beneficiario de autos. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el niño podrá transitar con su padre por cualquier territorio nacional o extranjero con el previo conocimiento y autorización expresa de su madre y siempre que se garantice por parte de su padre el bienestar físico, psíquico y moral. Igualmente se permitirá al padre las visitas que desee y los paseos y pernoctas durante los fines de semana y cualquier periodo de vacaciones escolares, navideñas, semana santa y carnaval de forma alterna. Así mismo las partes se comprometen a respetar las horas de estudio, esparcimiento, recreación y nocturnas. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nro 02 El Secretario
Dra. Lisbeth Leal Aguero
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