REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2008-007564
Visto el escrito y los recaudos presentados por los ciudadanos MAIYULI TENAY MARCHAN DE ROSALES, ADABEL COROMOTO ROSALES ROSALES y MARISOL CONTRERAS HERNANDEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.509.627, 20.921.670 y 7.820.440, actuando la primera en nombre y representación de sus menores hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de 09 y 03 años de edad, y la ultima en beneficio de la Adolescente REYNA VIRGINIA DE LOS ANGELES ROSALES CONTRERAS, de 16 años de edad, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio Alfonso Enrique Barragán Meléndez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 70.054, mediante el cual solicita sean DECLARADOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus ADALBERTO JOSE ROSALES, quién en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° 7.716.109, y falleció ab-intestato el día 06 de Enero de 2.008, según acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando asentada bajo el N° 78, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevados durante el año 2.008. Admitida a sustanciación en fecha 06/06/2.008, se ordenó oír las declaraciones de los testigos que presente la solicitante y publicar un edicto por la prensa.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
UNICO. Con vista a los documentos que constan en autos como son: Acta de Defunción del De Cujus ADALBERTO JOSE ROSALES, quién en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° 7.716.109, y falleció ab-intestato el día 06 de Enero de 2.008, según acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando asentada bajo el N° 78, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevados durante el año 2.008. Admitida a sustanciación en fecha 06/06/2.008., y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de 09, 03 y 16 años de edad respectivamente; los cuales se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y considerando las Declaraciones de los ciudadanos RAIZA OMAIRA HERNANDEZ y ZULLY MARLINA PENOT QUINTERO, venezolanos , mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 8.844.994 y 7.355.881 respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos, conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concordados los elementos probatorios analizados, este Tribunal DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS TERCEROS, conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177, Parágrafo Segundo, Literal “ D”, declara a los ciudadanos MAIYULI TENAY MARCHAN DE ROSALES, ADABEL COROMOTO ROSALES ROSALES, las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de nueve, tres y dieciséis años de edad, antes identificados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre ADALBERTO JOSE ROSALES, antes identificado.
Expídase por Secretaría original con sus resultas de la presente decisión entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 03
Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria,
AVA/ug.-
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