REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de Octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-000563
SOLICITANTE: YOSMAR DE LOS ANGELES PORRAS RODRIGUEZ y ALEXANDER ENRIQUE NIETO MERCADO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.583.343 y Nº 12.027.074
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de DIEZ (10) y SEIS (06) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 25 de Febrero de 2008, los ciudadanos YOSMAR DE LOS ANGELES PORRAS RODRIGUEZ y ALEXANDER ENRIQUE NIETO MERCADO, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de DIEZ (10) y SEIS (06) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 17 de Septiembre 2008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de Octubre de 2008, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14º del Ministerio Público.
La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 30 de Septiembre de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE RAMON PICHARDO TORRES y YUSMARY PASTORA DIAZ GARCIA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE RAMON PICHARDO TORRES y YUSMARY PASTORA DIAZ GARCIA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de Junio de 1996, acta número 252, folio Nº 378 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los hijos la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, el padre, ciudadano Alexander Enrique Nieto Mercado, le suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) Mensuales, los cuales podrán ser cancelados directamente a la madre mediante el pago directo de los gastos y conceptos correspondientes a dicha pensión. Los gastos extraordinario necesarios para la manutención de los niños, tales como: vestido, asistencia médica actividades varias, etc. Serán cubiertos por ambos en partes iguales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá ver a los niños de lunes a viernes desde las 07:00 a.m. hasta las 09:00 p.m., sin interrumpir actividades tales como las clases, actividades culturales, deportivas, etc., los fines de semana, vacaciones, paseos, etc, serán establecidos de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de los niños.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 03,



Abg. Alida Villasana de Andueza

La Secretaria



Abg. Carmen González

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.

La Secretaria


Abg. Carmen González


AVA/CG/ms.-