REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-001650

PARTES SOLICITANTES: Yender Leonel Moreno y Yelitza Coromoto Pérez Cárdenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.707.192 y 12.706.128, de este domicilio.

HIJAS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de trece (13) y seis (06), años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 07 de Mayo de 2008, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos Yender Leonel Moreno y Yelitza Coromoto Pérez Cárdenas, asistidos por el profesional del Derecho Abogado Luís Roberto Vielma Hurtado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.407 y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). Los solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 23 de Mayo de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 02/09/2008.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 23 de Septiembre del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Yender Leonel Moreno y Yelitza Coromoto Pérez Cárdenas, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal y como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Yender Leonel Moreno y Yelitza Coromoto Pérez Cárdenas, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 22 de Agosto de 1992, bajo el acta Nº 379, folio 11 fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1992. En lo concerniente a la protección de las hijas habidas dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá aportar en beneficio de sus hijas la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (320,00 Bs. F.), mensuales, sufragando oportunamente los gastos referidos a vestido, colegio, útiles escolares, consultas médicas, medicinas y demás gastos extraordinarios, de la misma forma en que ha venido realizándolo, sin perjuicio de incrementar la suma señalada en virtud de las necesidades de sus hijas. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el padre podrá visitar y salir con sus hijas cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones, siempre y cuando no se interrumpa su horario escolar, todo en beneficio del mejor desarrollo físico y psíquico de las niñas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.


Abg. Carmen González


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:30 a.m.

La Secretaria


Abg. Carmen González
ASUNTO: KP02-V-2008-001650
AMVA/CG/ygvn.-