REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-002223
PARTES SOLICITANTES: Jully Maria Milano Berrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.887.645 de este domicilio y Jaime Francisco Rivero Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.377.983 de este domicilio.
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) de 13 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 16 de junio del 2.008, los ciudadanos Jully Maria Milano Berrios y Jaime Francisco Rivero Meza, asistidos por la Abogada Ligia Piña inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 51.309, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon 01 hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 10 de julio del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 10 y 11 consignación de Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 23 de septiembre del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Jully Maria Milano Berrios y Jaime Francisco Rivero Meza, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ J “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Jully Maria Milano Berrios y Jaime Francisco Rivero Meza, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 1.992, bajo el N° 415 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992. En lo concerniente a La Patria Potestad del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que la madre debe suministrar en beneficio de su hijo se fija en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (250,oo BsF) mensuales así como también colaborar con los gastos de estudios, ropa y medicinas a partir del mes de enero de 2008, es decir, la cantidad de Doscientos Cincuenta. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será amplio pudiendo el padre compartir con su hijo en la forma como lo juzgue conveniente. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de ese Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
El Juez de Juicio Nro 3
Dra. Alida Villasana De Andueza
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:40 p.m.
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
AMVA/CG/ Rene
KP02-V-2008-002223
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