REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-002469

PARTES SOLICITANTES: Nivimar Coromoto Castillo Escobar y Jonatan Pastor Pérez Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.981.620 y 14.648.481, de este domicilio.

HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de ocho (08), años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 03 de Julio de 2008, se recibe ante este Tribunal, la presenta causa por Declinatoria de Competencia proveniente del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la presente causa, mediante la cual comparecen por ante el referido Tribunal los ciudadanos Nivimar Coromoto Castillo Escobar y Jonatan Pastor Pérez Gutiérrez, asistidos por el profesional del Derecho Abogado Lenin Principal Orellana, inscrito en el IPSA bajo el Nº 58.375 y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). Los solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 19 de Septiembre del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 26 de Septiembre del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Nivimar Coromoto Castillo Escobar y Jonatan Pastor Pérez Gutiérrez, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal y como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Nivimar Coromoto Castillo Escobar y Jonatan Pastor Pérez Gutiérrez, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha de 20 de Agosto de 1999, bajo el acta Nº 77, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1999. En lo concerniente a la protección de la hija habida dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá aportar en beneficio de su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (150,00 Bs.F.), mensuales. Además colaborará con la manutención, el vestido, calzado, educación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, y todo aquello que conlleve a la formación integral y desarrollo intelectual de su hija Nicol Yonaymar. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes de común acuerdo lo establecen de la siguiente manera: El día del padre, la niña Nicol Yonaymar, lo compartirá con su legítimo padre; el día de la madre, la niña lo compartirá con su madre; las vacaciones de carnavales y los días 24 de diciembre de cada año, la niña lo compartirá con su padre; las vacaciones de semana santa y los días 31 de diciembre de cada año, la niña lo compartirá con la madre; las vacaciones de fin de año escolar, serán compartidas, es decir, un año las vacaciones las pasará con la madre y el año siguiente con el padre y así sucesivamente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.


Abg. Carmen González

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:30 a.m.

La Secretaria


Abg. Carmen González
ASUNTO: KP02-V-2008-002469
AMVA/CG/ygvn.-