REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-002472
SOLICITANTES: ALEXIS RAMON GUDIÑO FLORES y DORIOSKA LISSETT DURAN PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.383.071 y 13.268.993, ambos de este domicilio.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de doce (12) y seis (06) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 03 de julio de 2008, los ciudadanos ALEXIS RAMON GUDIÑO FLORES y DORIOSKA LISSETT DURAN PATIÑO, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados dos hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de doce (12) y seis (06) años de edad, respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 24 de Septiembre de 2.008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio 10 y 11 la notificación de la fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 06 de Octubre de 2008, la Fiscal 15º del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión manifestando que considera que se cumplieron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos los ciudadanos ALEXIS RAMON GUDIÑO FLORES y DORIOSKA LISSETT DURAN PATIÑO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ALEXIS RAMON GUDIÑO FLORES y DORIOSKA LISSETT DURAN PATIÑO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cuji del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de Junio de 1.995, acta número 26, folio 38 vto. 39 fte. y vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995.
En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá. Respecto a La Obligación de Manutención el padre suministrará a sus hijos la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1980,00) mensuales, la cual entregará a la madre en dos cuotas y las cuales serán así: la primera dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes y la segunda cuota entre los días quince (15) y veinte (20) de cada mes. En cuanto a los gastos causados por actividades de los hijos como vacaciones, iniciación del año escolar, época de navidad serán cubiertos por la madre, igualmente en cuanto a los gastos extras y a los imprevistos. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será abierto, entendiéndose por esto que el padre podrá llevarse a sus hijos para que permanezcan varias horas con él dos o tres veces a la semana, así como también podrá disfrutar con él al menos dos (02) fines de semana al mes pudiendo llevarlos fuera de la ciudad de Barquisimeto. En cuanto a los períodos vacacionales, los mismos serán compartidos por la madre y en igual forma las fechas de navidad y año nuevo, correspondiéndole una de estas fechas al padre y la otra a la madre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 1,
Abg. HOLANDA E. DAM HURTADO
La Secretaria.
Abg. OLGA DAAL.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:19 a.m.
La Secretaria
Abg. OLGA DAAL.
HEDH/OD/Joannellys.-
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