ASUNTO : KP02-V-2008-002521

PARTES SOLICITANTES: ZULEIMA COROMOTO RODRIGUEZ ARAUJO y ELIO RAFAEL DOMINGUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.593.843 Y 10.129.351, respectivamente y de este domicilio.

Beneficiario: ELIO RAFAEL, de 08 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 07 de Julio del 2.008, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos ZULEIMA COROMOTO RODRIGUEZ ARAUJO y ELIO RAFAEL DOMINGUEZ PEREZ, plenamente identificados en autos, asistidos por las abogadas Carla López y Alicia Colmenares, inscritas en el IPSA bajo el N° 108.831 y 90.349 respectivamente, quienes solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: ELIO RAFAEL, de 08 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con el libelo, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento del beneficiario.
Se admite la solicitud en fecha 19 de Septiembre del año 2008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
El Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 26 de Septiembre del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ZULEIMA COROMOTO RODRIGUEZ ARAUJO y ELIO RAFAEL DOMINGUEZ PEREZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ZULEIMA COROMOTO RODRIGUEZ ARAUJO y ELIO RAFAEL DOMINGUEZ PEREZ, por ante la Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 30 de Diciembre de 1.998, bajo el acta Nro. 96, folio 160 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.998. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia en beneficio del niño ELIO RAFAEL, la ejercerá la madre, quien velara por su cuidado, vigilancia, dirección y educación. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES MENSUALES (B.s. F. 120), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros del Banco Casa Propia la cual esta signada con el N° 0410-0013-92-013-420438-7, a nombre de ELIO RAFAEL DOMINGUEZ RODRIGUEZ, así mismo el ciudadano ELIO RAFAEL DOMINGUEZ PEREZ, padre del niño, se compromete a entregar a la ciudadana ZULEIMA COROMOTO RODRIGUEZ ARAUJO, la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (B.s F. 120), en cesta ticket, los cuales serán entregados mensualmente en el domicilio de la madre del niño y que serán ajustados previo acuerdo y según los ingresos y posibilidades del padre. En cuanto a los gastos de ultimes escolares, uniformes, gastos médicos, de medicinas, actividades recreativas, vestido y calzado serán compartidos por el padre y la madre. En tal sentido se acordó que el régimen de convivencia familiar, este será completamente abierto, el padre podrá buscar a su hijo desde los días Viernes hasta el domingo, e inclusive los días de semana, en las horas que de mutuo acuerdo establezcan los cónyuges , y para poder viajar con su hijo se hará previo acuerdo entre ellos, En cuanto a las vacaciones de las mismas serán compartidas los días de carnavales, los días decembrinos, y las vacaciones escolares.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N ° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los 13 días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA.
La Secretaria


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08:50 a.m.

La Secretaria


AVA/mailim*