REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de Octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-002595
SOLICITANTE: ALEJANDRO IVAN CORDOVA DIAZ y CINDY DARLENE TOVILA RUIZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.499.082 y Nº 11.771.421, ambos de este domicilio.

HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de NUEVE (09) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 01 de Julio de 2008, los ciudadanos ALEJANDRO IVAN CORDOVA DIAZ y CINDY DARLENE TOVILA RUIZ, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de NUEVE (09) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 19 de Septiembre de 2008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 30 de Septiembre de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
En fecha 06 de Octubre de 2008, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14º del Ministerio Público
Para decidir el Tribunal observa:


UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ALEJANDRO IVAN CORDOVA DIAZ y CINDY DARLENE TOVILA RUIZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ALEJANDRO IVAN CORDOVA DIAZ y CINDY DARLENE TOVILA RUIZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 20 de Diciembre de 2000, acta número 145, folio 96, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del hijo la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, el padre suministrar la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,00) MENSUALES, para la manutención del niño. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con el niño las veces que desee, siempre y cuando no afecte sus estudios y el normal desarrollo del niño. Las vacaciones serán compartidas entre los padres, los primeros quince días la pasaran con la mamá y la segunda quincena con el papá. El cumpleaños de cada una de ellos lo celebraran con los padres. El 24 de diciembre lo pasarán con la mamá y el 31 de diciembre la pasarán con el papá. Todas estas fechas podrán ser intercambiadas previo acuerdos de los padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 03,



Abg. Alida Villasana de Andueza

La Secretaria



Abg. Carmen González

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.

La Secretaria


Abg. Carmen González


AVA/CG/ms.-