REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-002596
PARTES SOLICITANTES: Simón Vicente Ramírez Parra y María Alejandra Part Ordaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.442.995 y 11.784.012, de este domicilio.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de seis (06), años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 03 de Julio de 2008, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos Simón Vicente Ramírez Parra y María Alejandra Part Ordaz, asistidos por el profesional del Derecho Abogado Jenny Gómez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.221 y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). Los solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 19 de Septiembre del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 26 de Septiembre del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Simón Vicente Ramírez Parra y María Alejandra Part Ordaz, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal y como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Simón Vicente Ramírez Parra y María Alejandra Part Ordaz, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Portuguesa, en fecha de 12 de Febrero de 1998, bajo el acta Nº 33, folio 33 frente., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998. En lo concerniente a la protección del hijo habido dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá aportar en beneficio de su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200,00 Bs. F.), mensuales. Los demás gastos referentes a alimentación, educación, habitación, medicina, estudios, recreación, entre otros, serán sufragados entre ambos padres (50% cada uno). En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será establecido de la siguiente manera: Las vacaciones serán compartidas entre ambos padres, los primeros 15 días los compartirá con la madre y la segunda mitad los compartirá con el padre. El cumpleaños de cada uno de ellos los celebrará con los padres. El día 24 de diciembre lo compartirá con la madre y el día 31 de diciembre lo compartirá con el padre, dichas fechas podrán ser intercambiadas previo acuerdo entre ambos padres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nro 3,
Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.
Abg. Carmen González
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:30 a.m.
La Secretaria
Abg. Carmen González
ASUNTO: KP02-V-2008-002596
AMVA/CG/ygvn.-
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