REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-002792

SOLICITANTES: JOEL LUIS PALACIOS FARRO y MARIA MAGDALENA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.834.808 y V-8.705.800, ambos de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 25 de Julio de 2008, los ciudadanos JOEL LUIS PALACIOS FARRO y MARIA MAGDALENA MORA, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados dos hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 24 de septiembre de 2.008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 09 y 10, la consignación de la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de septiembre de 2008, la Fiscal 17 del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que se han cumplido todas y cada una de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico y pasa a emitir opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOEL LUIS PALACIOS FARRO y MARIA MAGDALENA MORA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOEL LUIS PALACIOS FARRO y MARIA MAGDALENA MORA, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de Marzo de 1995, acta número 24 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1995.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, se establece lo siguiente:
En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. En lo que se refiere a la Custodia de los niños Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, quedará bajo la responsabilidad de su progenitor PALACIO FARRO JOEL LUIS, los cuales se encuentran actualmente viviendo con su progenitor en la siguiente dirección: Avenida Principal de Agua, Conjunto Residencial Villa Zulma casa Nº 1 del Municipio Palavecino, y en caso de cambio de dirección el prenombrado ciudadano PALACIO FARRO JOEL LUIS lo notifique a la ciudadana MORA MORA MARÍA MAGDALENA, ya identificada.
En atención a la Obligación de Manutención, comprendido todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, asistencia médica, recreación y deporte que requieran los hijos JOEL ANDRES y ANDREA NOHEMI, cuya obligación es de ambos progenitores; la progenitora MORA MORA MARÍA MAGDALENA, ya identificada suministrará como aporte para la manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,00) de su actual salario, dicha cantidad será depositada los cinco (5) primeros días de cada mes, en la cuenta de la Entidad Bancaria que le indique el progenitor. Dicha cantidad será retirado por el progenitor: PALACIO FARRO JOEL LUIS o por quien el autorice suficientemente, esta cantidad será aumentada en caso de que la obligada disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que la progenitora tiene conciencia de que mientras más crezcan los beneficiarios tienen más necesidades.
En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar la madre compartirá con sus hijos Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente en la dirección antes señalada o en la que se señale en caso de cambio en los días de semana, cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no altere las ocupaciones educacionales y deporte que practiquen los beneficiarios de autos; se alternarán los fines de semana cada uno de los padres. El día de la madre lo pasarán con la madre, y el día del padre con el padre. El día de sus cumpleaños será pasado al lado de sus progenitores y asistirán a la reunión que se celebre en esas ocasiones; las vacaciones y los días de navidad serán de manera alternada, la primera Navidad, será con la progenitora y Año Nuevo con el progenitor en cuanto a las vacaciones escolares la primera quincena la pasará con el progenitor y la otra quincena con la progenitora.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de octubre de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de la Sala de Juicio Nro 02,


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria.

Abg. ISABEL BARRERA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:46 a.m.

La Secretaria.

Abg. ISABEL BARRERA

LGLA/IB/ Joannellys.-