PARTES: LUIS ALEXANDER FIGUEROA ALBAHACA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.510.426, de este domicilio, y NORELY CAROLINA BARRIOS MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.306.466, de este domicilio.

HIJO: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de cinco (05), años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos LUIS ALEXANDER FIGUEROA ALBAHACA y NORELY CAROLINA BARRIOS MANZANILLA, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 21 de noviembre del 2006. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
El Tribunal admite la solicitud el 08 de diciembre de 2006 y decreta la separación de cuerpos, solicitada por los ciudadanos LUIS ALEXANDER FIGUEROA ALBAHACA y NORELY CAROLINA BARRIOS MANZANILLA.
Se notificó en fecha 12/01/2007 a la Fiscal 17 del Ministerio Público.
En fecha 06 de Octubre del 2.008, comparecen los ciudadanos LUIS ALEXANDER FIGUEROA ALBAHACA y NORELY CAROLINA BARRIOS MANZANILLA y solicitan por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se dictó la sentencia donde se decretó la separación de cuerpos y bienes, se decrete la conversión de dicha separación en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos LUIS ALEXANDER FIGUEROA ALBAHACA y NORELY CAROLINA BARRIOS MANZANILLA, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de Marzo de 2.002, bajo el acta Nº 54, folio 81 fte., del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese despacho durante el año 2.002. En lo referente a la protección del hijo procreado, se establece que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA, será ejercida por ambos padres, siendo que la Custodia la ejercerá la madre, ciudadana NORELY CAROLINA BARRIOS MANZANILLA. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” El padre deberá aportar una Obligación de Manutención en la cantidad de CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 40,00), semanales, los cuales entregará a la madre en dinero en efectivo, previo acuse de recibo. Los demás gastos de medicina, médicos, vestido, calzado, escolar o cualquier otro gasto extraordinario que origine el niño serán cubiertos por ambos padres en partes iguales (50% cada uno). En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará al niño en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudios del niño, las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Octubre del Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de la Sala de Juicio Nro 02


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.


La Secretaria.


Abg. ISABEL BARRERA.


Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 12:10 m.


La Secretaria.


Abg. ISABEL BARRERA.


ASUNTO: KP02-S-2006-024826
LLA/IB/ygvn.-