REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de Octubre de 2.008.
198º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2008-011937

Visto el escrito y los recaudos presentados por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a instancias de la ciudadana ANA TERESA GARCIA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 11.791.204, en beneficio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), mediante el cual solicita se rectifique su partida de Nacimiento, inscrita en la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el Acta Nº 1105, Folio N º 68 frente, del libro de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 1.992, ya que se asentó el año de nacimiento de la adolescente como “1.991”, siendo lo correcto señalar “1.992”, así como también, omitieron el número de cédula de identidad de la madre de la adolescente, siendo este “11.791.204, asentaron el estado civil de la misma como “SOLTERA”, siendo lo correcto señalar “CASADA”, y omitieron el número del padre de la adolescente, siendo este “12.848.273”, razón por la cual estima se le expida la rectificación correspondiente; por consiguiente, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados con la solicitud, se desprende de los mismos que se presenta la situación planteada, siendo que en la partida y recaudos presentados, se evidencia que fue asentado el año de nacimiento de la adolescente como “1.991”, siendo lo correcto señalar “1.992”, así como también, omitieron el número de cédula de identidad de la madre de la adolescente, siendo este “11.791.204, asentaron el estado civil de la misma como “SOLTERA”, siendo lo correcto señalar “CASADA”, y omitieron el número del padre de la adolescente, siendo este “12.848.273”, razón por la cual estima se le expida la rectificación correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, ORDENA RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), inscrita en la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el Acta Nº 1105, Folio N º 68 frente, del libro de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 1.992. Rectifíquese la Partida de Nacimiento.
Expídanse por Secretaria copias de la presente decisión y remítanse al Registro Principal y a la Jefatura antes mencionada a los fines consiguientes. Una vez sean entregados los oficios correspondiente se dispone desincorporar la presente causa del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este despacho, remítase al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N º 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año 2.008.


La Juez de Juicio N º 2


Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria

Daglys.-
KP02-S-2008-011937
Rectificación de Partida