ASUNTO KP02-V-2008-002299
SOLICITANTES: VLADIMIR JOSE DELGADO PEROZO y YOLANDA TAWIL CHEDIAK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 9.623.798 y V.- 7.439.000.
HIJOS PROCREADOS: (se omite la identidad del beneficiario de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido por URDD CIVIL, en fecha 20 de junio de 2008, escrito presentado por los ciudadanos VLADIMIR JOSE DELGADO PEROZO y YOLANDA TAWIL CHEDIAK, asistidos por el Abogado en ejercicio MARIA JESUS MENDOZA PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 117.681, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco años. Anexan al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
Por auto de admisión de fecha 29 de julio de 2008, se admitió la presente demanda, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien se da por notificada en fecha 19 de agosto de 2008; y posteriormente por diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2008, luego de cumplir con los requisitos exigidos emite opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges VLADIMIR JOSE DELGADO PEROZO y YOLANDA TAWIL CHEDIAK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 9.623.798 y V.- 7.439.000; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de Febrero de 1994, según consta en acta Nro. 89, folio s/n del Libro de Registros Civil de Matrimonios.
Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio de los Adolescentes (se omite la identidad del beneficiario de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcance su mayoridad; a excepción de la custodia, como uno de los elementos de responsabilidad de crianza, será ejercida de manera exclusiva por la madre; en cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.000,00) mensuales e igualmente contribuirá con la madre en proporción al cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de vestido, educación, útiles escolares, gastos de navidad, vacaciones, atención médica y odontológica, medicinas y cualquier otro requerido para su normal y sano desenvolvimiento. Las demás eventualidades que puedan surgir de acuerdo a la posición social y educacional de los hijos serán pagadas de acuerdo a las posibilidades de ambos progenitores. Mensualidad que estará sujeta a revisión en forma semestral mediante la aplicación del promedio del semestre anterior, tomando en cuenta para su incremento el índice de precios al consumidor emanado del Banco Central de Venezuela, que será concertada según las propias necesidades de nuestros hijos o mediante el procedimiento conciliatorio previsto en la ley, con la intervención con el carácter de mediador de la Defensoría del Niño y del Adolescente conforme a lo establecido en los artículos 308 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. en cuanto a las situaciones no previstas y no susceptibles de estimación inicial o por que su naturaleza implica variación, han acordado pagarlos en forma paritaria. En lo correspondiente al régimen de convivencia familiar, en resguardo de los derechos e intereses de la niña y el adolescente, las decisiones se tomaran en forma concertada, oyendo siempre su opinión. En tal sentido, las partes acordaron que el régimen de convivencia familiar, se mantendrá de una forma abierta, el padre podrá visitar y compartir con sus hijos en todas las oportunidades que de mutuo y común acuerdo así lo decida con sus hijos y la madre, siempre y cuando no perturbe su desarrollo escolar, actividades complementarias: deportivas y recreativas tratando en todo lo posible de no crear conflictos y confrontaciones que pudieran afectar su normal y sano desenvolvimiento de las relaciones familiares. En lo que respecta a los fines de semana y épocas de vacaciones, el padre compartirá con sus hijos cada quince (15) días, los fines de semana y durante las vacaciones escolares la mitad del período estarán con la madre y la otra mitad con el padre. En relación a los períodos de Carnaval y Semana Santa ambos progenitores se alternarán, así para comenzar el primer año, el padre pasará con los hijos el Carnaval y la madre la Semana Santa, el año siguiente se invertirán y así sucesivamente; igual fórmula se aplicarán para las fechas 24 y 31 de Diciembre de cada año. En caso de paseos e idas a excursión, ambos padres velarán porque los mismos se desarrollen en forma cónsona con la seguridad física y moral de la niña y el adolescente. En tal sentido, cualquier salida de la ciudad deberá contar con el apoyo y autorización de ambos padres.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala Juicio Nro. 02 del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce días del mes de octubre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
ABG. LISBETH LEAL AGUERO
JUEZA DE JUICIO NRO. 02
ABG. ISABEL BARRERA
SECRETARIA.
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