REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2008-002321

SOLICITANTE: YULY AURORA GIL AREIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 23.156.615, de este domicilio.

REQUERIDO: LUIS LINO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 7.437.568, de este domicilio.

HIJAS PROCREADAS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), Adolescente de 14 y 11 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 23 de junio de 2008, constante de tres folios útiles, escrito presentado por la ciudadana YULY AURORA GIL AREIZA, asistido del Abogado en ejercicio Francisco Apóstol, inscrito en el Inpreabogado Nro. 102.039, solicitando el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, basándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho de su cónyuge, el ciudadano LUIS LINO HERNANDEZ GONZALEZ, desde el mes de enero del año 2002, es decir, por mas de cinco años. Anexo al escrito consignó copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, así como también de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Cumplido con todo lo ordenado por auto de admisión de fecha 04 de julio de 2008, se acordó citar al cónyuge, ciudadano LUIS LINO HERNANDEZ GONZALEZ, quien se da por notificado en fecha 23 de Septiembre de 2008; y, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, boleta de notificación ésta que riela debidamente firmada al folio once del presente asunto.
Seguidamente, mediante escrito de fecha 26 de Septiembre de 2008, el cónyuge requerido conviene en todos y en cada uno de los términos de la solicitud planteada por su cónyuge, tanto en los hechos como en el derecho, e igualmente solicita la disolución del vínculo conyugal; y, por último, en fecha 07 de ese mismo mes y año, la representación Fiscal emite opinión favorable a la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que pueda demostrarse en autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de los cónyuges YULY AURORA GIL AREIZA y LUIS LINO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 23.156.615 y V.- 7.437.568; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 27 de agosto de 1993, según acta Nro. 111 folio 223 fte tal como consta en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
Con relación a las instituciones Familiares que benefician a las Adolescentes YULIETH y MARIA LAURA HERNANDEZ GIL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la patria potestad así como la Responsabilidad de Crianza, por mandato legal serán ejercidas por ambos padres; mientras que la custodia como uno de los elementos de la responsabilidad de crianza, será ejercida por la madre; en lo que respecta con la obligación de manutención, los cónyuges establecieron que el padre se obliga a contribuir con la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales e igualmente velar otros gastos, tales como ropa, educación y asistencia médica. En lo que corresponde al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo es abierto, en el sentido que el padre compartirá con sus hijas libremente siempre y cuando no interfiera con sus actividades y desarrollo integral.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de la misma, a los fines de su inserción en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura y Registro Civil correspondientes; así como también expídase copia certificada a la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los catorce días del mes de octubre del año Dos Mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABG. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
JUEZA DE JUICIO NRO. 01
ABG. OLGA DAAL
SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria.


Asunto: KP02-V-2008-002321
marilyn