REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
En fecha 29 de Julio de 2008, admite el Tribunal escrito acompañado de recaudos, presentado por los ciudadanos PASTOR MELQUIADES MENDOZA RODRIGUEZ y LEIDA RAQUEL NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.376.515 y 9.615.674, respectivamente, asistidos por el abogado LUIS RAFAEL G. ROMERO B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.865, en la que solicita se le conceda Título Supletorio en beneficio sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), sobre unas bienhechurías que han construido con sus propias expensa y con dinero de su propio peculio, las bienhechurías y mejoras fueron construidas sobre un terreno Municipal perteneciente al Municipio Iribarren del Estado Lara, en arrendamiento según data de posesión anotada al folio 9380, bajo el numero 9380 del libro numero 79 de Registro de Datas de Posesión y bajo el numero 1662, letra “M”, del catastro de ejidos, de aproximadamente CIENTO CINCO METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (105,34 mts2), ubicado en la calle 04 entre carreras 06 y 07 de Pueblo Nuevo, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, y el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 22,90 metros con Agustín Briceño; SUR: En 22,90 metros con Tomasa de Freitez; ESTE: En 04 metros con Omaira Angulo y OESTE: En 5,20 metros con calle 04 que es su frente. Las bienhechurías consisten en una vivienda de dos (02) plantas con las siguientes características: En la planta baja, se encuentra una cocina-comedor con piso de cerámica, sala, un (01) cuarto con piso de cemento pulido, un (01) baño con piso de cerámica; y en la planta alta un cuarto con piso de cerámica, un puesto de estacionamiento, tuberías de aguas blancas y negras empotradas así como también el cableado eléctrico. Las bienhechurías antes descritas con sus mejoras tienen un costo de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00), sin incluir el terreno. El Tribunal ordenó oír los testigos que presentara la solicitante.
Examinados como han sido los recaudos presentados, y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos CATARI PEREZ VIRGILIO ANTONIO y ROSBELYS DESIREE BAEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 17.308.806 y 18.811.791, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, cuyas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo derechos de terceros, aprueba la mencionada justificación y declara TÍTULO SUPLETORIO a favor de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), sobre las bienhechurías que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 1° de Abril de 1970.
Devuélvanse las presentes actuaciones a la interesada, dejándose constancia en el Libro Diario del Tribunal, y certifíquese copia de la presente decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el quince (15) de octubre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 2,
Abg. Lisbeth G. Leal Aguero
La Secretaria
LLA/crismar.-
ASUNTO : KP02-S-2008-010299
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