PARTE DEMANDANTE: YAZZER ARTURO DIAZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.353.697 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADO: DIGNA DEL CARMEN SUAREZ VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 9.558.422 y de este domicilio.
HIJOS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de 08 y 13 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 21 de Mayo de 2.008, comparece por ante el Tribunal el ciudadano YAZZER ARTURO DIAZ CORDERO, asistido por el profesional del Derecho abogado Domingo Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el N° 108.863, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana DIGNA DEL CARMEN SUAREZ VIRGUEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA),, de 08 y 13 años de edad. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento, de los hijos procreados dentro del matrimonio.
En fecha 03 de Junio de 2008, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Obra a los folios 10 y 11, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 25 de Septiembre de 2008, comparece el cónyuge demandado y se da por citada en la presente causa.
En fecha 01 de Octubre de 2007, el cónyuge demandado ciudadana DIGNA DEL CARMEN SUAREZ VIRGUEZ, presenta escrito de contestación de la demanda.
La Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, en diligencia del 08 de Octubre del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano YAZZER ARTURO DIAZ CORDERO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana DIGNA DEL CARMEN SUAREZ VIRGUEZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YAZZER ARTURO DIAZ CORDERO y DIGNA DEL CARMEN SUAREZ VIRGUEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Estado Lara, en fecha de 08 de Septiembre de 1.994, bajo el acta Nro. 329, folio 345 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1994. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría, se fija en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Mensuales, (Bs. 300.000,oo), a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES QUINCENALES (B.s.F. 150). En cuanto a los gastos referentes a vestido, calzado y asistencia medica necesaria etc., serán sufragados por ambos padres, tal como ha ocurrido hasta la presente. En lo referente al Régimen de Visitas, este será abierto, es decir el padre seguirá visitando a los niños como hasta ahora lo ha hecho, sin ningún tipo de restricciones y contando siempre con la opinión de los niños.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias simples de la sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los 15 días del mes de Octubre año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nro 3
Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria
AVA/mailim*
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