PARTE DEMANDANTE: YASMIR JOSEFINA PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.678.600 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FREDDY RAUL TERAN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.350.179, de este domicilio.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 30 de Mayo de 2008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana YASMIR JOSEFINA PEROZO, asistido por el profesional del Derecho Abogado Joel Romero Rivas, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 2541, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano FREDDY RAUL TERAN RODRÍGUEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. La demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 07 de Agosto de 2008, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 11 de Agosto de 2008, comparece el ciudadano FREDDY RAUL TERAN RODRÍGUEZ, y se da por citado en la presente causa.
Obra al folio 16 escrito de contestación presentado por el ciudadano FREDDY RAUL TERAN RODRÍGUEZ, debidamente asistido de abogado, en fecha 14 de Agosto de 2008.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 26/09/2008.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 07 de octubre de 2008, emite opinión favorable, manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, el ciudadano YASMIR JOSEFINA PEROZO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano FREDDY RAUL TERAN RODRÍGUEZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos YASMIR JOSEFINA PEROZO y FREDDY RAUL TERAN RODRÍGUEZ, por ante la Junta Parroquial Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de Noviembre de 1991, bajo el acta Nº 801, folio 446 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1991. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá el padre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, la madre podrá visitar a sus hijos todas las veces que sea necesario, incluyendo sábados y domingos y días feriados, en el domicilio de su padre. La Obligación de Manutención, que la madre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de CIANCUENTA BOLÍVARES FUERTES (50,00 Bs. F.), mensuales, los cuales serán entregados a sus hijos para sus gastos de manutención.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal correspondiente, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta fuera del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.