ASUNTO N° KP02-V-2008-002525.
PARTES SOLICITANTES: LUIS GABRIEL VIDOZA MACIAS y VIRMARYS VIGO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.608.933 Y 7.448.892, respectivamente y de este domicilio.
Beneficiario: EDUARDO ANTONIO, de 05 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 08 de Julio del 2.008, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos LUIS GABRIEL VIDOZA MACIAS y VIRMARYS VIGO VARGAS, plenamente identificados en autos, asistidos por el profesional del Derecho abogada Nilza Carrero, inscrita en el IPSA bajo el N° 104.009, quienes solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo (01) de nombre: EDUARDO ANTONIO, de 05 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con el libelo, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento del beneficiario.
Se admite la solicitud en fecha 19 de Septiembre del año 2008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
El Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 26 de Septiembre del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LUIS GABRIEL VIDOZA MACIAS y VIRMARYS VIGO VARGAS, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS GABRIEL VIDOZA MACIAS y VIRMARYS VIGO VARGAS, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de Noviembre de 2.000, bajo el acta Nro. 429, folio 244, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.000. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia en beneficio del niño EDUARDO ANTONIO, la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre aportara mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (B.s.F. 250), por concepto de obligación de manutención en beneficio del niño EDUARDO ANTONIO. Dicho monto será entregado a la ciudadana VIRMARYS VIGO. De igual forma en cuanto a los gastos educativos, vestuario, bonificación escolar, residenciales, de salud y fin de año en beneficio del niño, el padre conviene en contribuir en un cincuenta por ciento (50%) de tales gastos. En tal sentido se acordó que el régimen de convivencia familiar, este será abierto, ambos cónyuges manifiestan de mutuo consentimiento que el régimen de convivencia familiar a fijarse sea amplio y sin restricciones y previo aviso de uno de los cónyuges al otro. El cual no interfiera en el normal desarrollo moral, espiritual, social y educativo del niño, En cuanto al lugar de las visitas se ha acordado un régimen abierto teniendo el padre o la madre todos los derechos que les corresponden sin ninguna limitación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N ° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los 15 días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nro 3,
Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:15 a.m.
La Secretaria
AVA/mailim*
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