REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-002817
SOLICITANTES: JOSÉ LUIS VALECILLOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.334.722, y de este domicilio y LUZ MARINA BAEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.027.000, y de este domicilio.
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de ocho (08), años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 28 de Julio de 2.008, los ciudadanos JOSÉ LUIS VALECILLOS RODRÍGUEZ y LUZ MARINA BAEZ MONTERO, asistidos por el Abogado Gustavo Alfonso Cardozo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.758, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la partida de nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 24 de Septiembre del 2.008, y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada, se consignó en fecha 02 de Octubre de 2008.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 07 de Octubre de 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSÉ LUIS VALECILLOS RODRÍGUEZ y LUZ MARINA BAEZ MONTERO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos JOSÉ LUIS VALECILLOS RODRÍGUEZ y LUZ MARINA BAEZ MONTERO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de Agosto de 1998, bajo el acta Nº 174, folio 175 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre ciudadana LUZ MARINA BAEZ MONTERO. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de su hijo, la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (160,00 Bs. F.), mensuales, en dinero en efectivo, los cuales serán entregados en su residencia; así como también el cincuenta por ciento (50%), relativos a vestido, calzado, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño JOSÉ ENMANUEL, es decir, que dichos gastos serán compartidos entre ambos progenitores (50% cada uno). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se hará respetando las actividades del niño JOSÉ ENMANUEL, dentro de la semana en lo que respecta al horario de clases, actividades extra escolares y horas de descanso, de conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera: El niño JOSÉ ENMANUEL, disfrutará de un fin de semana con cada uno de los progenitores, es decir, el fin de semana impar corresponderá al padre a cuyos efectos lo buscará en el hogar materno a partir de las 9:00 a.m., del día sábado hasta las 4:00 p.m., del día domingo inmediato y el fin de semana par corresponderá a la madre. Con respecto a los períodos de vacaciones escolares, el niño JOSÉ ENMANUEL, disfrutará de la compañía de sus progenitores de la siguiente manera: un año lo disfrutará en compañía de su progenitora y el año siguiente lo disfrutará en compañía del progenitor y así sucesivamente. En cuanto a los períodos de navidad y fin de año, el niño JOSÉ ENMANUEL, disfrutará de la compañía de sus progenitores de manera alterna cada año, es decir, cuando le corresponda la navidad a su progenitor, el fin de año le corresponderá a la progenitora y así sucesivamente cada año. En cuanto a las épocas de semana santa y carnavales, igualmente el niño JOSÉ ENMANUEL, disfrutará de la compañía de sus progenitores de manera alterna cada año, es decir, cuando le corresponda la época de carnavales al progenitor, el período de semana santa le corresponderá a la progenitora y así sucesivamente cada año.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Lara, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los quince (15) día del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nº 1
Abg. Holanda Dam Hurtado.
La Secretaria,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m.
La Secretaria,
ASUNTO: KP02-V-2008-002817
ygvn.-
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