REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-002828

SOLICITANTES: GUSTAVO FRANCISCO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.419.510, y de este domicilio y CAROLA XIOMARA ALVAREZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.773.642, y de este domicilio.

HIJA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de quince (15), años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 29 de Julio de 2.008, los ciudadanos GUSTAVO FRANCISCO BLANCO y CAROLA XIOMARA ALVAREZ SILVA, asistidos por la Abogado Dannys Barco, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.740, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: I(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 24 de Septiembre del 2.008, y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada, se consignó en fecha 02 de Octubre de 2008.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 07 de Octubre de 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos GUSTAVO FRANCISCO BLANCO y CAROLA XIOMARA ALVAREZ SILVA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos GUSTAVO FRANCISCO BLANCO y CAROLA XIOMARA ALVAREZ SILVA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Moroturo del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 19 de Enero de 1991, bajo el acta Nº 05, folio 8 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1991. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre ciudadana CAROLA XIOMARA ALVAREZ SILVA. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de su hija, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200,00 Bs. F.), mensuales, los cuales le serán entregados directamente a su hija STEFANY BRISETTE, en dinero en efectivo, más el cincuenta por ciento (50%), de los gastos de medicinas, vestimenta, útiles escolares y otros gastos extraordinarios. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento, siempre y cuando no perturbe las actividades de la misma; en cuanto a los períodos de vacaciones serán compartidos entre ambos padres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Lara, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los quince (15) día del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Juicio Nº 1


Abg. Holanda Dam Hurtado.
La Secretaria,


Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m.


La Secretaria,
ASUNTO: KP02-V-2008-003031
ygvn.-