ASUNTO: KP02-V-2008-002969
SOLICITANTE: NUBIA ELOISA CARRILLO MENDEZ y URIEL DANILO MORALES ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.267.184 y Nº 24.567.420.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 07 de Agosto de 2008, los ciudadanos NUBIA ELOISA CARRILLO MENDEZ y URIEL DANILO MORALES ROJAS, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de dieciséis (16) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 24 de Septiembre de 2008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de Octubre de 2008, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 15º del Ministerio Público.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 07 de Octubre de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos NUBIA ELOISA CARRILLO MENDEZ y URIEL DANILO MORALES ROJAS, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos NUBIA ELOISA CARRILLO MENDEZ y URIEL DANILO MORALES ROJAS, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Agosto de 1991, acta número 227, folio 418 Fte. folio 418 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1991. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del Adolescente la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, el padre se compromete en suministrarle, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) MENSUALES, y en el mes de julio el padre aportará la mitad de los gastos por conceptos de útiles escolares y uniforme y en el mes de diciembre aportará la mitad de los gastos por conceptos de útiles escolares y uniformes y en el mes de diciembre aportará también la mitad de los gastos por conceptos de gastos de ropa, juguetes del niño Jesús, vestimentas, sin que estos afecte el aporte antes referidos la obligación de manutención. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será libre o abierto para que el padre pueda compartir con su hijo, siempre en forma alterna y teniendo en cuenta el horario, las actividades escolares, pudiendo llevar al hijo de paseo a lugares de recreación y esparcimiento aptos para su edad. el hijo podrá quedarse junto a su padre si así lo quisiera la temporada de vacaciones del mes de julio y agosto, el día de navidad y año nuevo, compartido en forma alterna tomando en consideración la opinión del hijo, las vacaciones de carnaval y semana santa podrá pasarla con si padre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
|