REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-003031
SOLICITANTES: MAGA MAR TORRES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.786.467, y de este domicilio y WILLIAM JOSÉ COLMENAREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.786.412, y de este domicilio.
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de nueve (09), años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 11 de Agosto de 2.008, los ciudadanos MAGA MAR TORRES GARCÍA y WILLIAM JOSÉ COLMENAREZ MORALES, asistidos por la Abogado Wuilljantzy Sánchez Prado, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.865, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la partida de nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 24 de Septiembre del 2.008, y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada, se consignó en fecha 02 de Octubre de 2008.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 06 de Octubre de 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos MAGA MAR TORRES GARCÍA y WILLIAM JOSÉ COLMENAREZ MORALES, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos MAGA MAR TORRES GARCÍA y WILLIAM JOSÉ COLMENAREZ MORALES, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de Septiembre de 1998, bajo el acta Nº 209, folio 313 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre ciudadana MAGA MAR TORRES GARCÍA. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijos, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300,00 Bs. F.), mensuales, los cuales entregará directamente a la madre ciudadana MAGA MAR TORRES GARCÍA, más el pago del cincuenta por ciento (50%), de los gastos extras y una cantidad adicional por igual monto al establecido como obligación de manutención, durante los meses de agosto y diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año. Así mismo, la mensualidad correspondiente a la obligación de manutención se incrementará anualmente en un treinta por ciento (30%), hasta que el niño cumpla la mayoría de edad. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y alterno, el padre podrá ver cualquier día de la semana a su hijo, siempre y cuando no altere sus horas de estudio, descanso y recreación; los fines de semana serán compartidos uno con el padre y uno con la madre, pudiendo pernoctar el mismo con su padre; en igual forma, en los períodos de vacaciones escolares, las mismas serán compartidas treinta (30), días con la madre y treinta (30) días con el padre, en cuanto a las festividades de carnavales, semana santa y los días 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, serán alternados entre ambos padres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Lara, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los quince (15) día del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nº 1
Abg. Holanda Dam Hurtado.
La Secretaria,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m.
La Secretaria,
ASUNTO: KP02-V-2008-003031
ygvn.-
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