REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-003095
SOLICITANTES: NESTOR ANTONIO PÉREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.300.883, y de este domicilio y REYNA EVELYN INFANTE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.390.127, y de este domicilio.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de once (11), trece (13) y veinte (20), años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 13 de Agosto de 2.008, los ciudadanos NESTOR ANTONIO PÉREZ ROJAS y REYNA EVELYN INFANTE MOLINA, asistidos por el Abogado Guillermo José Ramos, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.305, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 24 de Septiembre del 2.008, y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada, se consignó en fecha 02 de Octubre de 2008.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 07 de Octubre de 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos NESTOR ANTONIO PÉREZ ROJAS y REYNA EVELYN INFANTE MOLINA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos NESTOR ANTONIO PÉREZ ROJAS y REYNA EVELYN INFANTE MOLINA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de Abril de 1986, bajo el acta Nº 157, folio 251 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1986. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre ciudadana REYNA EVELYN INFANTE MOLINA. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijos, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (330,00 Bs. F.), mensuales. Así mismo el padre proveerá a sus hijos de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista y todo lo relativo al vestido, en diciembre se le suministrará los estrenos respectivos y los gastos de salud de sus hijos, así como también contribuirá con la educación y proveerá de los alimentos necesarios adicionales a su dieta diaria. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos, cuando así lo disponga, siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y los podrá llevar de paseo, siempre y cuando los regrese al hogar antes de las seis de la tarde. Así mismo el padre podrá asistir a las reuniones con que se celebren esos días especiales, compartir en vacaciones, llevarlos de paseo, previo consentimiento de la madre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Lara, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los quince (15) día del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nº 1
Abg. Holanda Dam Hurtado. La Secretaria,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m.
La Secretaria,
ASUNTO: KP02-V-2008-003095
ygvn.-
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