REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2008-013134

Visto el ACUERDO suscrito por ante la Defensora Publica Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente Extensión Barquisimeto, de la Municipio Iribarren del Estado Lara, entre los ciudadanos GUILLERMO SEPULVEDA MEJIAS Y YESENIA GELVEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.516.435 y 17.340.425 respectivamente, de este domicilio, relacionado con la Obligación Manutención en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE de cinco (05) años edad, el Tribunal luego de revisarlo le da entrada lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia dispone homologarlo en los siguientes términos:

“PRIMERO: El padre antes identificado ofrece la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250,00), mensuales por concepto de obligación de manutención, para lo cual se compromete abrir una cuenta de ahorros dentro de los próximos quince (15) días y notificarle el numero a la madre, así como a hacerle entrega de la tarjeta y libreta.
SEGUNDO: El padre, se compromete a adquirir la primera semana de diciembre todo el vestuario, zapatos y regalos que requiera el niño para esas fechas navideñas.
TERCERO: Ambas partes convienen que cada uno cancelara el cincuenta 50% por ciento de los gastos, tales como: médicos, vestido y recreación, entre otros.
CUARTO: La madre ya antes identificada manifiesta estar de acuerdo con el monto de la obligación de manutención ofrecida en beneficio de su hijo.
SEXTO: Asimismo, la madre solicita que el monto ofrecido en el convenio sea ajustado automáticamente conforme a los aumentos que haga el ejecutivo nacional salario mínimo, en base al ingreso del obligado y a las necesidades del niño, lo cual el padre acepta cumplir de manera voluntaria y sin necesidad de otro procedimiento adicional.”

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos GUILLERMO SEPULVEDA MEJIAS Y YESENIA GELVEZ HERNANDEZ, y ordena que se tenga como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2.008). Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nº 3



Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria



Cyndi.-
ASUNTO: KP02-S-2008-013134