REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2007-002497

Demandante: JOSEFINA GREGORIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.401.551, de este domicilio.

Demandado: HECTOR JOSÉ CONDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.018.852, de este domicilio.

Beneficiarios: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de trece (13), once (11) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

Motivo: Revisión de la Obligación de
Manutención.

En fecha 14 de junio de 2007, se recibe de la Unidad de Reopción y Distribución de Documentos oficio Nº 8345 con anexos, al cual se le asigno nueva nomenclatura con el fin de tramitar la Revisión de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana JOSEFINA GONZÁLEZ, antes identificada en contra del ciudadano HECTOR JOSÉ CONDES, antes identificado, y en beneficio de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). Expone la parte actora que solicita el aumento del porcentaje de obligación de manutención ya que son tres niños y el monto causado a la fecha es insuficiente y que pide el descuento por nomina de los gastos mensuales fuera de la Obligación como lo son: Colegio, Transporte; tareas dirigidas, actividades deportivas, farmacia, ya que estos gastos son apartes de la obligación y que tal como lo dice la sentencia los mismos deben ser cubiertos por ambos en un 50% cada uno, es por ello que solicito la retroactividad de un año, ya que el señor Héctor Condes se niega a pagar estos gastos alegando que del monto de la obligación debe cancelarlos. De igual forma expone la demandante que se le descuenten al obligado los beneficios contractuales que se otorgan por sus hijos como lo son: Becas, primas por Hijo, Bono de Juguetes, etc.
En fecha 20 de Junio de 2006, el Tribunal admite la presente solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, en consecuencia se ordeno Citar al obligado, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, entre 8:30am. y 3:30pm, a contestar la demanda, así como para que tuviera lugar reunión conciliatoria, entre las partes en juicio; Practica del Informe Social a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario, oficiar al ente empleador; y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 18 y 19, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Mariela Viloria.
Cursa al folio informe de sueldo del obligado ciudadano HECTOR JOSÉ CONDES.
En fecha 23 de Julio de 2007, se consigna por el alguacil Endher Gómez boleta de citación del obligado debidamente firmada.
En fecha 27 de Julio de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal deja constancia que solo compareció el ciudadano HECTOR JOSÉ CONDES, por lo que se declaro desierto el mismo. Del mismo modo, se verifica que el ciudadano HECTOR JOSÉ CONDES, compareció a dar contestación a la presente demanda, (F. 25 al 27).
Obra a los folios 28 al 29, escrito de promoción de pruebas con sus anexos, presentados por el obligado, asistido por la Dra. Guadalupe Rengel.
Riela a los folios 32 al 33, escrito de promoción de pruebas con sus anexos, presentados por la ciudadana JOSEFINA GREGORIA GONZALEZ CHAVEZ, asistida por la Defensora Tercera de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Barquisimeto.
En fecha 08 de Agosto de 2007, el Tribunal admite las pruebas documentales promovidas por las partes en juicio, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo se dejó constancia que en esta misma fecha precluyó el lapso para promover evacuar pruebas.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se ordeno oír la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En fecha 02 de octubre de 2007, comparecieron los beneficiarios de autos a manifestar su opinión en el presente asunto.
Cursa a los folios 79 al 84, informe social realizado a las partes en juicio, por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado Sociólogo Martha Torres.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La presente solicitud, se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia que data de fecha 16 de Enero de 2006, mediante la cual se fijó como monto de la obligación de manutención la cantidad equivalente al Veinte por Ciento (20%) mensual, asimismo se fijo para los gastos navideños el equivalente al Veinte por Ciento (20%) del bono de fin de año; en lo concerniente a los gastos de cada inicio de año escolar, el padre deberá dar un aporte de Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00) que serán pagaderos una vez al año en el mes de Septiembre. La atención a la salud y las medicinas serán compartidos en un cincuenta por ciento (50 %). Igualmente, el padre deberá dar un aporte en beneficio de su hijo, equivalente al Veinticinco Por Ciento (25%) de las prestaciones sociales, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, a los fines de asegurar las obligaciones futuras. En virtud de ello, procede este Tribunal analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.
Primero: Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su artículo 365 define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente que, en su condición de hijos, al no haber alcanzado su mayoría de edad, deben ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación de manutención se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedo claramente establecida la filiación del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), quedo comprobada en autos, tal y como se evidencia en las copias de las partidas de Nacimiento que cursan en autos la primera consta de los libros de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo acta 2827, folio 438 fte, llevada en los libros de Registro de Nacimiento durante el año de 1994, la segunda consta de los libros llevados por la referida Jefatura, inserta bajo acta Nº 2947 folio 4 vto., llevada en los libros de Registro de Nacimiento durante el año de 1996, y la tercera consta de los libros llevados por la referida Jefatura, inserta bajo acta Nº 6437, llevada en los libros de Registro de Nacimiento durante el año de 2003; en consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y las valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Segundo: El amparo al Debido Proceso se garantizó mediante la notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal y como se evidencia en la boleta de notificación que corre inserta en los autos a los folios 18 y 19 del presente asunto, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. Al ciudadano HECTOR JOSÉ CONDES, identificado plenamente en autos, quedo debidamente citado en el presente asunto tal y como se refleja a los folios 2 y 23, de esta causa, quedando en consecuencia a derecho en la presente causa. En el caso de marras, se constató de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que solo compareció el demandado a la reunión conciliatoria fijada por este Tribunal, en atención a lo establecido en el artículo 516 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, razón por la cual se declaró desierto el referido acto. Igualmente, se destaca que en fecha 27 de julio de 2007, se efectuó la contestación a la demanda, garantizándose así todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.
Tercero: A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requieren los beneficiarios de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de manutención, a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también lo requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste inflacionario de la Obligación. Así mismo se observa del informe socioeconómico que riela a los autos, realizado a las partes por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, el informe antes señalado se valora conforme a lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil es decir con arreglo a la Sana Critica, apreciándose las relaciones de gastos de las partes y sobre todo la de las necesidades de los beneficiarios de autos; determinándose en el mismo que los beneficiarios de autos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), se encuentran cursando estudios de educación secundaria, mientras que los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), primaria respectivamente, que la demandante presta servicios en la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado como Secretaria, vive en casa de madre que posee cuatro habitaciones, en una de las habitaciones duerme la ciudadana Josefina Gregaria González Chávez con sus tres hijos, el demandado aporta la suma de 200,00 Bs. F mensuales que le descuentan por nomina para la manutención de sus tres hijos; el demandado labora en Universidad Centro occidental Lisandro Alvarado Rectora Seguridad Interna, no se mencionan más datos en el informe por cuanto no asistió a la entrevista con la Trabajadora Social.
Cuarto: En atención a lo establecido en la sentencia de Nº 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala De Casación Social Del Tribunal Supremo De Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas:
De las pruebas de la Demandante:
 En relación a las Copias de las Partidas de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) y los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), se destaca que las mismas fueron debidamente valoradas en el particular primero de este fallo, por cuanto con dicha documental se demuestra la filiación existente entre el accionado y los beneficiarios de autos.
 En cuanto a la copia simple de la sentencia dictada en fecha 16 de Enero de 2006, por la Sala de Juicio Nº 1, de este Tribunal de Protección, se tiene como fidedigna y en consecuencia se valora de conformidad con lo definido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Los recibos que rielan a los folios 34 al 36, los cuales corresponden a constancia de los pagos de transporte y del Colegio de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA); no son valoradas por esta juzgadora, por cuanto no aportan ningún elemento probatorio a este proceso, ya que la presente causa es por revisión de de obligación de manutención y no se discute cual de los progenitores cancela dichos gastos.
 Las factura que rielan a los folios 37 al 47, esta Juzgadora las tiene como fidedigna, y las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en dichas documentales se reflejan los gastos que por concepto de colegio, medicina, ropa, uniformes escolares que generan los beneficiarios de autos.
De las pruebas del Demandado:
 En cuanto a las copias simple de la Solicitud de Separación de Cuerpos suscrito por los ciudadanos HECTOR JOSÉ CONDES ALVAREZ y JOSEFINA GREGORIA GONZALEZ CHAVEZ, con lo se pretende demostrar que los acuerdo allí establecidos son inalterables, las mismas no son valoradas por esta juzgadora, por cuanto no aportan ningún elemento probatorio a este proceso, aunado al hecho de que los derechos y necesidades de los niños de autos, deben prevalecer con prioridad absoluta ante cualquier otro y ser garantizados por quien juzga.
 En cuanto a la prueba de informe referente al informe de sueldo de la ciudadana JOSEFINA GONZALEZ CHAVEZ, así como del obligado, esta Juzgadora las tiene como fidedigna, y las valora de conformidad al criterio de la Libre convicción razonada de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que con dichos informes se demuestra la capacidad económica de ambos padres quienes son los obligados primarios para con sus hijos, de manera compartida y equitativa. Sin embargo, a fin de determinar el quantum del presente asunto en beneficio de los niños de autos se tomará en base al informe de sueldo que riela al folio 21, el cual fue requerido por este Juzgado al ente empleador toda vez que existe disparidad con el último informe de sueldo que obra al folio 54.

Quinto: Del Informe de Sueldo del demandado:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece en el Artículo 369, los elementos para la determinación de la Obligación de la Manutención, en tal sentido señala.
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
De la norma antes transcrita se evidencias los presupuestos que el Juez debe tomar en consideración a los fines de fijar la obligación de manutención, siendo dichos presupuestos la Necesidad e Interés del niño, niña o adolescente que requiera la obligación, la capacidad económica del obligado alimentista, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica.
Así las cosas, quedo debidamente demostrado en autos la capacidad económica del obligado, mediante el Informe de Sueldo que emitió el Director de Recursos Humanos de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”, mediante el cual se detalla que el demandado HECTOR JOSÉ CONDES, devenga un sueldo o salario mensual de Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con Seis Céntimos (Bs. F 959, 06). Asimismo, se evidencia del informe en referencia, que el obligado anualmente percibe en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de Dos Mil Novecientos Tres Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (Bs. F 2.903,91) respectivamente. Igualmente de una manera mensual por cada día hábil laborado la cantidad de Dieciséis Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. F 16,80) de acuerdo a lo previsto en la Ley de Programa de Alimentación. El citado informe se tiene como fidedigno y se valora en base al criterio de la Libre Convicción Razonada de conformidad con lo definido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , toda vez que el mismo sirve para demostrar la capacidad económica del obligado.

Sexto: De la contestación a la demanda: Se aprecia con arreglo al Criterio de la Libre Convicción Razonada, lo expuesto por el ciudadano HECTOR JOSÉ CONDES ALVAREZ en el escrito de contestación a la demanda en el cual manifestó entre otras cosas que su aporte integral constituido por la cantidades que le retiene la Universidad Centrooccidental “Lisandro Alvarado” y las cantidades que entrega mediante suministró directo para garantizar el cabal cumplimiento y satisfacción de los derechos alimentarios de sus tres hijos es la suma mensual aproximada de Ciento Setenta Bolívares Fuertes (Bs. F 170,00), más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras que los niños requieran. De igual forma, señala el obligado que remuneración mensual sigue siendo la misma del año pasado, y que la cantidad que aporta representa el veintiocho por ciento (28%)de sus salario básico mensual; y que la actora también es empleada de la Universidad y como tal goza de los beneficios contractuales que a él le corresponden y con una remuneración mensual mayor a la de él. En cuanto a la pretensión de la demanda expresa el demandado que respecto al pago de escolaridad de los niños, ambos gozan de un subsidio para dicho gasto que la demandante puede tramitar en su condición de empleada de la UCLA; que todos los gastos de salud, atención médica ambulatoria y seguro de HCM, están garantizados por el empleador y forma parte de sus beneficios contractuales y que los viene utilizando desde hace tiempo; y respecto al transporte para los niños señala que a la madre de los niños le correspondió un vehiculo de la comunidad conyugal, con el cual podría resolver el transporte familiar. Esta juzgadora observa con inquietud lo expuesto por el padre porque el hecho que ambos progenitores presten servicios en la misma institución no quiere decir que uno solo debe y puede gozar de los beneficios contractuales para sus hijos, ya que pueden hacerlo de forma compartida y equitativa y de esta manera contribuir con el pago que alguno de ellos generen, ya que de autos se desprende los descuentos que le realizan a la parte actora por concepto de medicinas, a través de la Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Administrativo de la Universidad Centrooccidental “Lisandro Alvarado”. Es por lo que quién juzga atendiendo a la obligación compartida e irrenunciable que tienen los padres de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe proceder a ajustar el monto por obligación de manutención atendiendo a lo solicitado por la demandante, la capacidad económica, a las necesidades de los beneficiarios de autos y a fin de garantizar la calidad de vida y el desarrollo integral de los beneficiarios de autos ya que desmejorarla seria perjudicar el desarrollo integral de cada uno de los beneficiarios y así se establece.
Séptimo: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esta Juzgadora de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, escucho en fecha 02 de Octubre de 2007, la opinión de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA)y del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), quienes expresaron: La adolescente VANESSA COROMOTO: “Yo me llamo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), tengo 13 años de edad, vivo con mi mamá, abuela y mis dos hermanos, estoy estudiando 8° Grado, en la Unidad Educativa Colegio Yacambú, la que paga el colegio es mi mamá. Ya que cuando nosotras le pedimos el dinero a mi papá, el dice que a él le descuenta cuando la paga la pensión de alimentos; hay veces que nosotros queremos salir con él y el nos dice que no nos puede llevar, porque yo no le agrado a la nueva esposa, mi mamá es quien hace le mercando para la casa, pero el dice que él también le da dinero, los uniformes del colegio todo lo compra mi mamá, lo único que el me ha dado, ahorita son veinte mil bolívares para comprarme un mono para deporte y porque tenía que ir en la tarde para clases, mi papá nos da dinero muy poco, a veces cuando va para la casa nos da dos mil bolívares, para comprar cositas o para pagar algún trabajo, lo único que mi papá nos da es lo que él deposita por el tribunal. Yo quiero que mi papá nos aumente la pensión de alimentos, y quiero que el salgamos mucho más con él porque mi mamá a veces no le alcanza el dinero para salir a disfrutar con ella.” El niño REGGY, manifestó: Yo me llamo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), tengo 11 años de edad, vivo con mi mamá, abuela y mi familia completa, pero sin mi papá, estudio en la Escuela Vicente Salías mi mamá compra la comida y hace mercado y yo no veo que mi papá no nos ayuda, cada ves que le pedimos plata para comprarnos cosas y el nos dice que se la pidamos a mi mamá o que ella saque la plata del banco que a él le quitan, mi mamá junta el dinero que ella se gana con su trabaja y porque mi abuela la ayuda también; yo le pediría a mi papá que nos aumente mas porque mi mamá a veces no tiene para que nos inscriban en el béisbol y ella me dice que no tiene plata, y yo le pide a la Juez que me ayude, a que mi papá me aumente la pensión.
Así las cosas, esta sentenciadora toma en consideración la opinión emitida por los beneficiarios de autos, conforme a su capacidad evolutiva, por cuanto de manera espontánea clara y sencilla, manifestaron libremente sus sentimientos, pensamientos y deseos, respecto a la situación socio-económica familiar en la cual se encuentra inmerso, lo cual permitirá a esta sentenciadora determinar su interés superior en el caso en concreto.
Octavo: Quien aquí decide una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho en la presente causa, y escuchadas como fueron las opiniones de los beneficiarios de autos, considera que han variado notablemente los supuestos sobre los cuales se fijó el monto de la obligación de manutención, siendo los requerimientos de quien reclama la obligación cada día mayor, aunado a ello es notorio el incremento del índice inflacionario, el cual repercute considerablemente sobre la canasta básica y demás insumos, así las cosas, se debe considerar que dicha obligación es un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño y adolescentes por ser ellos los obligados primarios quienes deben brindar la protección necesaria para el desarrollo y satisfacción psicológica y social de sus hijos. En ese sentido, la obligación de manutención consisten en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, este derecho proviene o tiene su origen en un deber ético, por lo que es de interés social, de orden público e irrenunciable. La obligación de manutención, es un derecho protegido incluso en contra de la voluntad del propio titular de este derecho, siendo que el mismo proviene de la necesidad que tiene todo niño, niña y adolescente de satisfacer sus necesidades elementales, las cuales por su condición de minoridad no pueden proveerse por si mismo.
A la par de lo antes expuesto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 el cual establece que: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar la manutención a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.
Del Mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 5 señala a la familia como responsable, en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de velar, asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías; siendo este deber atributivo al padre y la madre en forma recíproca.
El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas sus necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala: “Todo los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…
En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizarles un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral al niño beneficiario de autos, tomando en consideración el Interés superior del mismo, procede a dictar el fallo tomando en consideración la necesidad e interés de quien requiere la obligación, y visto que las exigencias de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), son cada día mayor y siendo que la cantidad fijada mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2006, no es suficiente para cubrir los gastos relativos al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los beneficiarios de autos, quien Juzga procede declarar Con Lugar la Revisión de la Obligación solicitada y así se dispondrá en forma positiva, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.
Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Boliv1ariana de Venezuela y de los Artículos 8, 365, 366, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana JOSEFINA GREGORIA GONZALEZ en contra del ciudadano HECTOR JOSÉ CONDES, ambos identificados, y se fija como monto nuevo de obligación de manutención que el obligado debe proporcionar a sus hijos, en la cantidad de TERSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00) Mensuales. El aporte del padre en cuanto a los gastos escolares en beneficio de sus hijos, será la cantidad de equivalente al veinticinco por ciento (25%) con cargo a la bonificación especial que recibe el obligado en el mes de agosto, los cuales deberán ser pagados a una sola vez en el año, en el mes de Agosto. Igualmente el padre deberá aportar para los gastos decembrinos de los beneficiarios de autos la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%), con cargo a la bonificación especial que recibe el obligado en el mes de Diciembre, los cuales deberán ser pagados a una sola vez en el año, en el mes antes indicado. De igual forma, el padre deberá dar un aporte en beneficio de sus hijos equivalente al Veinticinco por ciento (25%) de las prestaciones sociales, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa a los fines de asegurar las obligaciones futuras. Los gastos extraordinarios para la preservación de la salud de los beneficiarios de autos o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%).
Notifíquese a las Partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º.

La Juez de la Sala de Juicio Nro 3,

Abg. Alida M. Villasana de Andueza La Secretaria

Abg. Carmen González.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11: 28 a.m.

La Secretaria

Abg. Carmen González.


AMVA/ CG/ Joannellys.-