REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-Z-2003-000352
SOLICITANTES: JUAN CARLOS FUENMAYOR MORALES E YBIS MARGARITA CONTRERAS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.803.670 y 9.393.923, de este domicilio.
BENEFICIARIO: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Apoderada Judicial: Abg. Lourdes Celestes Barrios.
MOTIVO: Adopción
En fecha 07 de Febrero de 2003, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos JUAN CARLOS FUENMAYOR MORALES e YBIS MARGARITA CONTRERAS HERNÁNDEZ, debidamente asistido por abogado solicitando mediante Escrito la adopción del adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hijo de los ciudadanos DANNY DANIEL CONTRERAS GALINDO (hermano de la solicitante) y AMANDA DEL VALLE GALINDO TRILLO; el referido adolescente fue encargado a los cuidados de la pareja solicitante por diferencias irreconciliables entre los padres y que determinaron imposibilidad de hacer vida común, y decidiendo cada uno de los padres abrirse camino en la vida con parejas diferentes, siendo que desde hace tiempo la madre ha vivido en la ciudad de Caracas y el padre en la ciudad de Mérida. El adolescente de autos ha crecido al lado de la pareja adoptante conociendo a sus verdaderos padres, pero son ellos quienes han ejercido sobre el adolescente todo el conjunto de obligaciones y derechos que implica custodia, teniéndolo bajo el amparo con todo el amor y la felicidad que un hijo puede generar; es por ello que solicitan la adopción del adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 27 de Febrero de 2003, el Tribunal admite la presente solicitud de adopción en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia se acordó Notificar a la Fiscal del Ministerio Público, de la presente solicitud para que formule las observaciones que estime convenientes, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de sus notificación; Aperturar el control referente al periodo de pruebas previsto en el artículo 422 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del adolescente, a través del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente, el cual deberá emitir la certificación de capacidad para adoptar de los solicitantes, así como practicarles las exploraciones psiquiátricas y psicológicas; Practicar de las demás diligencias que fueren menester.
Obra a lo folio 13, opinión emitida por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, abogada Omaira Gómez de González, en la cual solicita que sean citados los progenitores del adolescente de autos para que den su consentimiento.
En fecha 04 de noviembre de 2003, compareció el niño identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y manifestó su opinión respecto a la presente solicitud de adopción.
En fecha 26 de abril de 2005, se le requirió al Equipo Multidisciplinario la consignación del informe social realizado a los solicitantes.
En fecha 16 de septiembre de 2005, la Dra. Lisbeth G. Leal Agüero se aboca al conocimiento de la causa por cuanto fue designada Juez de Protección del Niño y del Adolescente, por decisión de la Comisión Judicial mediante oficio signado con el Nº CJ-054669, de fecha 09 de Agosto de 2005, prestando el juramento de Ley debido y encargada como juez Unipersonal de la Sala Nro. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en la Circunscripción Judicial del Estado Lara y ordenó notificar a las partes mediante boleta.
Riela a los folios 42 al 48, informe social realizado a las partes por la trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.
Riela a los folios 49 y 50 la consignación de la boleta de notificación del abocamiento realizada por el alguacil CARLOS JIMENEZ adscrito a este Tribunal.
En fecha 16 de junio de 2006, este Tribunal ratifica el oficio dirigido al Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente, en el cual se le requirió la realización del informe de aptitud para adoptar de los aspirantes.
Cursa a los folios 59 al 64, poder general otorgado por el ciudadano JUAN CARLOS FUENMAYOR, a la abogada Lourdes Celeste Barrios.
Obra al folio 66, oficio emanado por el Coordinador General de Adopciones del Estado Lara, en el cual informa a esta Juzgadora que el expediente en curso esta para ser declarar la Perención, por lo que pide que se inste a la partes a comparecer por esa oficina para el impulso del expediente respectivo. Lo cual fue proveído por este Despacho en fecha 21 de septiembre de 2006.
En fecha 16 de octubre de 2006, se exhorto a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de los Estado Mérida y del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de que notificarán a los ciudadanos DANNY CONTRERAS y AMANDA GALINDO, respectivamente, de la presente solicitud de Adopción, otorgándole facultad a los referidos Juzgados para que los padres del niño de autos manifestarán su consentimiento por ante esos Despachos.
Cursa a los folios 77 al 94, las resultas del exhorto debidamente cumplido, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Riela a los folios 107 al 118, las resultas del exhorto sin cumplir por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de noviembre de 2007, comparece la ciudadana AMANDA GALINDO TRILLO, y da su consentimiento respecto a la Adopción de su hijo identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previo a la orientación por parte de la trabajadora social adscrita a este Tribunal.
En fecha 29 de noviembre de 2007, este Tribunal decreto Medida de Colocación Familiar Provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio del adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el hogar de los posibles adoptantes ciudadanos JUAN CARLOS FUENMAYOR MORALES e YBIS MARGARITA CONTRERAS HERNANDEZ. De igual forma se ordeno oír la opinión del candidato de adopción de conformidad con lo establecido en el artículo 414 ejusdem.
Cursa a los folios 130 al 195, copia certificada del expediente de adoptabilidad.
En fecha 18 de febrero de 2008, se escuchó al adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando su opinión respecto a la presente solicitud.
Cursa a los folios 198 al 273, copia certificada del expediente de Idoneidad.
En fecha 14 de abril de 2008, la Fiscal 17º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial emite opinión en la presente causa y expone: que se evidencia que falta partida de nacimiento del ciudadano JUAN CARLOS FUENMAYOR, por lo que solicita dar cumplimiento a ello y una vez que conste en autos lo indicado emitirá la respectiva opinión.
En fecha 23 de abril de 2008, se acordó la formación de una segunda pieza, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 306, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JUAN CARLOS FUENMAYOR.
En fecha 05 de mayo de 2008, la Fiscal 17º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial emite opinión en la presente causa y expone que se evidencia que corre inserto al folio 90 la comparecencia del progenitor del adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, donde manifiesta que esa dispuesto a dar el consentimiento para que su hijo sea adoptado, más sin embargo no es el consentimiento puro y simple ante el Juez que lleva la causa y con la orientación del Equipo Multidisciplinario con respecto a los efecto de la adopción tal y como lo establece la Ley especial, es por ello que solicita al Tribunal se sirva citar al progenitor para que otorgue dicho consentimiento, una vez que conste en autos los indicado emitirá la respectiva opinión.
En fecha 26 de junio de 2008, este Tribunal acuerda oficiar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, a los fines de que informase a este Despacho, si lo manifestado por el ciudadano DANNY JOSE CONTRERAS HERNANDEZ, en dicha sede en lo que respecta al consentimiento otorgado para que su hijo identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea adoptado por los ciudadanos YBIS MARGARITA CONTRERAS HERNANDEZ y JUAN CARLOS FUENMAYOR MORALES, fue hecho con el previo asesoramiento e información acerca de los efectos de la adopción por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a ese Juzgado, tal como lo establece al artículo 418 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 31 de julio de 2008, comparece la apoderada judicial de las partes Abg. LOURDES CELESTE BARRIOS y manifestó que habiendo sido designada por este Tribunal correo especial para la entrega en el Juzgado de protección del Niño y del Adolescente con sede en el Vigía de un oficio contentivo de un requerimiento de este Tribunal, informa al despacho, que el Tribunal no puede completar esta información toda vez que no existen registros en los archivos de la trabajadora social que tiene el despacho y hace las veces del “Equipo Multidisciplinario”, sobre esta asesoria, concluyéndose de lo anterior que la asesoria e información no debió realizarse, en tal virtud la apoderada judicial solicito se librara nuevamente el exhorto a fin de que se escuchara la manifestación de voluntad del ciudadano DANNY JOSE CONTRERAS y que en esta oportunidad se dejara constancia de la asistencia y asesoramiento que prestare el funcionario adscrito al Tribunal para cumplir con lo establecido por el artículo 418 para Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 01 de agosto de 2008, este Tribunal libró Exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de proveer lo solicitado por la apoderada judicial de las partes antes mencionado.
Riela a los folios 320 y 333, las resultas del Exhorto debidamente cumplido por el Tribunal libró Exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 14 de Octubre de 2008, la representación del Ministerio Público emite opinión favorable respecto a la Adopción.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
Primero: El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”
Del mismo modo, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra: el Derecho a ser Criado en una Familia: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley.
Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley.
Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes.
Parágrafo Tercero: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños y adolescentes privados temporal o permanentemente de la familia.
Bajo este marco legal y previo las siguientes consideraciones, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la solicitud de adopción en los siguientes términos:
La doctrina de la protección integral se fundamenta en resguardar a la familia de origen, que es donde todo niño o adolescente en principio debe crecer junto a sus progenitores, garantizándole a ese niño o adolescente ser un individuo provisto de un afecto y educación, siendo brindada tales atenciones por su familia biológica; sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico dispone una excepción a esta regla, estableciendo la llamada familia sustituta, entendiéndose como aquella, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial a un niño o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar ya sea por carecer de padre o de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción, tal como lo establece el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por su parte, la doctrina define la Adopción como la institución del Derecho de Familia en el cual se procura por medio de una figura legal, reproducir el vínculo natural padre – madre/ hijo, con el propósito de estructurar un núcleo familiar completo.
La adopción es púes una medida de protección que tiene por objeto brindar al niño o al adolescente, en condiciones de adoptabilidad una familia sustituta permanente y adecuada. Por ello, la adopción debe estar orientada hacia la garantía del Interés Superior del niño, niña o adolescente a adoptar y en el respeto de sus derechos fundamentales, considerando prioritariamente sus necesidades individuales. Es el inicio de un nuevo proyecto de vida y un cambio trascendental para los seres humanos involucrados en ella. Se trata de conciliar las necesidades del niño o adolescente con los deseos de los adoptantes idóneos.
Segundo: En el caso de marras, el amparo al Debido Proceso, se verificó mediante la participación de la Fiscal del Ministerio Público, tal y como se refleja en la boleta de notificación consignada en autos obrante a los folios 14 y 15 por lo que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 172 y 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen el bien de la familia, máxime vista la naturaleza de la presente causa.
En ese orden ideas, se destaca que el Tribunal mediante auto de admisión de fecha 25 de Febrero de 2004, ordenó oír a los padres biológicos del adolescente de autos, ciudadanos DANNY JOSÉ CONTRERAS HERNÁNDEZ y AMANDA DEL VALLE GALINDO TRILLO, a los fines de que manifestase su consentimiento en la presente solicitud, para lo cual se libró exhorto a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y del Área Metropolitano de Caracas 17 de octubre de 2006, a los fines de que los referidos ciudadanos, comparecieran ante los Tribunales antes mencionados a darse por notificados y a manifestar su consentimiento sobre la adopción solicitada por los ciudadanos JUAN CARLOS FUENMAYOR MORALES e YBIS MARGARITA CONTRERAS HERNÁNDEZ, compareciendo el progenitor a la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dándose por notificado y manifestando su consentimiento respecto a la Adopción de su hijo identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte la progenitora del beneficiario de autos compareció a la sede de este Tribunal y previo a la orientación dada por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado dio su consentimiento para la adopción de su hijo por parte de los solicitantes.
Así las cosas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
Artículo 414. Consentimientos. Para la adopción se requiere los consentimientos siguientes:
a) Del candidato a adopción si tiene doce años o más;
b) De quienes ejerzan la patria potestad y, en caso de ser ejercida por quien no hubiese alcanzado aún la mayoridad, debe estar asistido por su representante legal o, en su defecto, estar autorizado por el juez; la madre sólo puede consentir válidamente después de nacido el niño;
c) Del representante legal, en defecto de padres que ejerzan la patria potestad;
d) Del cónyuge del candidato a adopción, si éste es casado, a menos que exista separación legal entre ambos;
e) Del cónyuge del posible adoptante, si la adopción se solicita de manera individual, a menos que exista separación legal entre ambos.
Del Mismo modo, el artículo 416 ejusdem establece las formas y condiciones de los consentimientos y opiniones, y al respecto destaca:
“Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores deben ser puros y simples, y se los otorga directamente ante el juez.
No obstante, las personas a las cuales alude la letra b) del artículo 414 de esta Ley pueden expresar directamente su consentimiento ante la Oficina de Adopciones respectiva, para que la adopción la realice la persona que resulte seleccionada por la autoridad competente.”
Igualmente la ley especial que regula la materia en su Artículo 417, dispone:
“Inexigibilidad de los Consentimientos. Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores no se los exigirá cuando las personas que deben darlos se encuentren en imposibilidad permanente de otorgarlos o se desconozca su residencia.” (Subrayado y negrillas nuestra).
En ese orden de ideas, quien aquí decide, observa que este Tribunal a los fines de garantizar los derechos constitucionales como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, agotó las vías procesales prevista en la Ley especial, a los fines de que los progenitores comparecieran ante este órgano jurisdiccional a manifestar su consentimiento o hiciera oposición a la presente adopción y/o formulara cualquier otro medio de defensa de sus derechos e intereses, conforme lo exigido por el legislador en el artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercera: En el caso bajo análisis, se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la adopción solicitada la realizan los ciudadanos JUAN CARLOS FUENMAYOR MORALES e YBIS MARGARITA CONTRERAS HERNÁNDEZ, quienes tienen conformada una estable unión matrimonial y que fueron evaluados por el organismo competente para ello (Oficina de Adopciones del Estado Lara), situación esta que quedó demostrada en autos y que nos conlleva a determinar que el hogar en el cual ha permanecido el adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente constituye un hogar propicio para la plena formación y el desarrollo integral del adolescente antes mencionado.
En ese sentido, cursa Informe Social realizado a las partes solicitantes y a los padres biológicos del beneficiario de autos del cual se concluye que la pareja que solicita la adopción del adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuenta con 14 años de casados no han podido procrear hijos, el beneficiario del caso es sobrino de la solicitante Ybis Margarita Contreras, quien vivió junto a sus padres biológicos en el hogar de los solicitantes; exponen en el Escrito libelar que los padres biológicos del adolescente se mudan y fijan residencia en la ciudad de Caracas, en donde rompen relaciones sentimentales, la madre biológica se queda en la ciudad de Caracas y el padre se regresa a su ciudad natal (Mérida) y la madre hace entrega del niño a los solicitantes y se regresa a la ciudad de Caracas, para esa fecha el niño contaba con cuatro años de edad. El niño mantiene contacto con sus progenitores, de hecho el adolescente de autos tiene una hermana mayor quien vive con su abuela paterna, sin embargo la madre biológica siempre se ha mantenido en contacto con sus hijos. Los solicitantes y la madre biológica llevan excelentes relaciones interpersonales. De dicho informe se desprende igualmente que el grupo familiar de los entrevistados tienen liderazgo compartido, con normas establecidas hacia la disciplina, el orden y el estudio y un sistema de valores y costumbres tendientes al trabajo, la superación y la religión.
El informe en referencia se aprecia conforme a la Libre Convicción Razonada, se observa que los solicitantes, son personas estables y se encuentran capacitados para recibir en su hogar al adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que poseen normas y valores fundamentales de altruismo y ciudadanía que les hace meritorio para interponer la solicitud aquí planteada.
Cuarto: Consta copia certificada del expediente de Adoptabilidad, en el cual se evidencia que luego de realizados los estudios de campo el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Estado Lara verificó que existen suficientes meritos para considerar que el adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es susceptible de derecho de adoptabilidad y así fue decretado, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 420 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente, consta en autos copia certificada del Certificado de Idoneidad, otorgado en fecha 02 de Noviembre de 2007, a los solicitantes de la adopción ciudadanos JUAN CARLOS FUENMAYOR e YBIS CONTRERAS, por la Oficina de Adopciones del Estado Lara, quienes una vez evaluados, conforme a la Circular Técnica 02 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Nº 37238 del 12/07/2001, y considerando que los referidos ciudadanos, han llenados los extremos de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 421 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le fue Decretada la IDONEIDAD para ser susceptibles de adoptar a un niño o adolescente mediante el proceso respectivo contemplado en la ley. Los referidos informes se valoran con el carácter y los efectos de un documento público, por haber sido realizado por funcionario legalmente facultado para hacerlo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Quinto: Se desprende de las actas (folio 196- 197) la opinión del adolescente de autos identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y expone: “Yo me llamo identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tengo 13 años de edad, estudio en el Colegio Andrés Bello sexto grado. Yo vivo con Juan Carlos Fuenmayor y Ybis Contreras desde los cuatro años de edad, ellos son mis tíos. Yo siempre mantengo contacto con mis padres biológicos, mi mamá esta en Caracas y mi papá en Mérida. Tengo tres hermanos, por parte de papá, ayer me visitaron. Yo les llamo a mis padres adoptivos, papá, yo les pido las bendición cuando llego del colegio y cuando me voy acostar. Yo vivo solo con ellos, porque no tienen hijos. Yo me llevo bien con mis tíos, es decir mis papas adoptivos, ellos nunca me han pegado, cuando quiero estar con mis amigos me dejan. Yo estoy de acuerdo que ellos me adopten, ellos son mis tíos, me tratan bien y yo estoy muy apegado con ellos. Ellos me tratan como hijo. Mis papas biológicos están de acuerdo con la adopción, mi mamá esta de acuerdo porque no me puede mantener, y no tengo conocimiento porque mi papá esta de acuerdo. Cuando yo tenia cuatro años mi mamá me pregunto si me quería quedar con mis tíos y le dije que si. Mi mamá se caso y tiene otra pareja, ella tiene otro hijo como de un año de edad. Yo les comencé a decir a los siete años papá. Yo quiero que ellos me adopten, ellos son quienes me han mantenido desde los 4 años de edad. Es todo.”
Visto el contexto de la opinión emitida por el beneficiario de autos, quien aquí juzga al entrevistarse con el adolescente de autos, pudo apreciar que el adolescente siente mucho afecto por sus padres adoptivos y que ha sido criado y se ha desarrollado en un ambiente familiar adecuado, que le ha garantizado un desarrollo integral. Por lo antes señalado, y de acuerdo a las evaluaciones realizadas al adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concluye que el beneficiario antes indicado ha crecido y ha sido educado en un MEDIO FAMILIAR que le brinda un clima de felicidad, amor y comprensión, siendo este esencial para el desarrollo armónico de su personalidad.
Sexto: Consta en autos la opinión de la representación fiscal quien fue garante de que en el presente proceso se cumpliera con todos los requisitos de ley, velando por la protección del adolescente beneficiario de autos, siendo además un requisito de ley dentro de las formalidades exigidas en este procedimiento conforme lo prevén las normas contenidas en los artículos 497 y 415 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en tal virtud la representante de la vindicta pública emite opinión favorable para que proceda la adopción solicitada, lo cual es valorado positivamente a los efectos de proferir el fallo que aquí nos ocupa.
Séptimo: Tomando en cuenta la permanencia ininterrumpida del adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el hogar de los esposos FUENMAYOR CONTRERAS, familia que se observa positivamente estructurada y preparada para afrontar con responsabilidad y amor el rol de padres del adolescente de autos, al cual le han proporcionado de manera esmerada y de forma permanente todos los cuidados y protección que amerita por su edad y en su proceso formativo integral, llenándose por tanto los extremos exigidos por el Artículo 422 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez analizados todos y cada unos de los elementos cursantes en autos se concluye que la presente solicitud ha cumplido con todos los extremos, requisitos y tramites de ley correspondientes por lo que, se hace forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la adopción solicitada, y así se dispondrá en la dispositiva de este fallo de forma precisa, expresa y positiva.
Decisión
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, Letra “ G “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 406, 493 al 510 Ejusdem, DECLARA CON LUGAR la Adopción solicitada por los ciudadanos JUAN CARLOS FUENMAYOR MORALES e YBIS MARGARITA CONTRERAS HERNÁNDEZ, identificados en autos, en beneficio del adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto y del auto que lo declara firme a objeto de que los padres adoptivos levanten el acta de nacimiento por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, por cuanto los adoptantes residen en esa jurisdicción, acta en la cual no se hará mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos del adoptado con los padres consanguíneos.
Una vez cumplida con la diligencia antes señalada, los padres adoptantes deberán hacer del conocimiento a esta Juzgadora de la inscripción del decreto de adopción y consignar prueba de haber cumplido con esta obligación ante los funcionarios del Registro del Estado Civil en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de esta decisión.
Igualmente se enviará copia del Decreto de Adopción a la Prefectura Civil de la Parroquia Foránea Héctor Amable Mora del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, con la finalidad de que cumpla con los imperativos establecidos en los artículos 432 y 433 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con relación a la Partida Nro. 049, folio 026 del libro de Registro Civil de Nacimientos llevados durante ese despacho en el año 1995; y al Registrador Principal del Estado Mérida.
Notifíquese a los Solicitantes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º.
La Juez de la Sala de Juicio Nº 2,
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
El Secretario
Abg. Carlos Bullones
Seguidamente se publicó, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario
Abg. Carlos Bullones
LGLA/CB/Joannellys.-
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