REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
En fecha 15 de Junio de 2007, admite el Tribunal escrito acompañado de recaudos, presentado por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN OCANTO OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.621.582, asistida por la abogado ZULEIMA COLMENARES NIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.294, en la que solicita se le conceda Título Supletorio en beneficio sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), sobre unas bienhechurías que ha construido a solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio constituidas por una casa tipo unifamiliar que se encuentra ubicada en la Zona Industrial III, sector I, Las Tinajitas, (entrada por el deposito de GENEPESCA), detrás del módulo Pedro Camejo, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, edificadas sobre un terreno ejido, que mide aproximadamente OCHO METROS (08 mts.) de frente por SETENTA METROS (70 mts.) de largo, comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: bienhechurías que son o fueron de Freddy Pellin; SUR: Bienhechurías que son o fueron de Leonor Tremontes, ESTE: Bienhechurías que son o fueron de Nerio Pérez y OESTE: Calle principal que es su frente. Las bienhechurías se encuentran construidas sobre un terreno propiedad de la Municipalidad, la misma consta de Una (01) planta, con un área de bloques de cemento, techo de zinc, puertas de zinc, piso rustico, cercada por un lado con paredes de bloques y por otra con alambre de púa. Dichas bienhechurías tiene un costo de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 5.000,00). El Tribunal ordenó oír los testigos que presentara la solicitante, quienes comparecieron el 18 de septiembre de 2007.
Examinados como han sido los recaudos presentados, y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos EDIC ISAAC MEDINAYEPEZ y ANGELA RAMONA REYES RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 7.349.056 y 10.971.841 respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, cuyas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo derechos de terceros, aprueba la mencionada justificación y declara TÍTULO SUPLETORIO a favor de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), sobre las bienhechurías que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 1° de Abril de 1970.
Devuélvanse las presentes actuaciones a la interesada, dejándose constancia en el Libro Diario del Tribunal, y certifíquese copia de la presente decisión por Secretaría.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el diecisiete (17) de Octubre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 2,
Abg. Lisbeth G. Leal Aguero
La Secretaria
LLA/crismar.-
ASUNTO : KP02-S-2007-010045
|