REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-002763

PARTES SOLICITANTES: Marilyn Del Carmen Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.622.381, de este domicilio y José Alirio Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.960.832 de este domicilio.

BENEFIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) de 14 y 13 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 23 de julio 2.008 los ciudadanos Marilyn Del Carmen Romero y José Alirio Alvarado, asistidos por el Abogado Edward Coronel, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 126.147, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijas de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 24 de septiembre del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 12 y 13 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17° del Ministerio Público.
La Fiscal 17° del Ministerio Público, en diligencia del 30 de septiembre del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Marilyn Del Carmen Romero y José Alirio Alvarado, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Marilyn Del Carmen Romero y José Alirio Alvarado, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de abril de 1.995, bajo el acta Nº 54, folio 55 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995. En lo concerniente a La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de las beneficiarias de autos habidas dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijas, se fija en la cantidad de Trescientos Bolívares (300Bs.F) mensuales. Además del monto anteriormente señalado el padre contribuirá suficiente y oportunamente con los gastos de educación, cultura, vestido, asistencia médica, medicina, recreación y deportes que sean requeridos por sus hijas. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será abierto siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. Cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y reyes serán pasadas con la madre de manera alterna cada año. Cuando la semana santa la pase con el padre el carnaval lo pasará con la madre de manera alterna cada año. El día del padre estará junto al padre y el día de la madre estará con la madre. El día de los cumpleaños de las beneficiarias de autos estarán junto a su madre y el padre asistirá a las reuniones que se celebren en esas ocasiones. Las vacaciones escolares serán divididas por mitad disfrutando el padre la primera mitad y la madre la segunda mitad. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.


El Juez de Juicio Nro 02 La Secretaria

Dra. Lisbeth Leal Aguero Abg. Isabel Barrera




Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:35 am.

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera



LLA/IB/ Rene
KP02-V-2008-002763