REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 2 de Octubre de dos mil ocho
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP02-V-2008-001817

PARTE DEMANDANTE: LUIS FELIPE SILVA DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.599.280, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: YELITZA NOHEMI PARRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.082.250, y de este domicilio.

HIJA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de Nueve (09) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 19 de Mayo de 2008, el ciudadano LUIS FELIPE SILVA DUDAMEL, asistido por la Abogada Elizabeth Pirela Maldonado, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 47.256, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana YELITZA NOHEMI PARRA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Una (01) hija de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de Nueve (09) años de edad. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
En fecha 22 de Julio de 2008, el tribunal le da entrada y admite la solicitud y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandado.
En fecha 05 de Agosto de 2008, se consigno boleta de notificación de la fiscal 15 del Ministerio Publico.
Riela al folio 16, escrito presentado por la ciudadana YELITZA NOHEMI PARRA DE SILVA, en la cual se da por citada de la presente solicitud.
En fecha 12 de Agosto de 2008, el tribunal deja constancia que en horas de despacho, la ciudadana YELITZA NOHEMI PARRA DE SILVA, compareció a dar contestación a la presente demanda.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 25 de Septiembre de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano LUIS FELIPE SILVA DUDAMEL, solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con la ciudadana YELITZA NOHEMI PARRA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS FELIPE SILVA DUDAMEL Y YELITZA NOHEMI PARRA, por ante la Prefectura civil del Municipio Autónomo Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, en fecha 16 de Mayo de 1997, acta número 42, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1997. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la hija la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, la obligación de manutención la suministrará el padre en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.432,00) MENSUALES, así mismo los gastos para cubrir las necesidades que presentare la niña como son medicina, médicos, útiles escolares, colegio entre otros se establece que será compartido entre ambos padres, es decir 50% cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a la niña los días sábados y domingos de forma alternativa y siempre y cuando no entorpezcan con sus actividades habituales.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente decisión se publica fuera del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 1,

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado La Secretaria

Abg. Olga Daal

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria

Abg. Olga Daal.
HEDH/OD/Rosmely.-