REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2008-001876

PARTES: Cesar Enrique Huizi Jiménez y Aynelec Josefina Aczualdez Miranda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.580.832 y 10.951.683 de este domicilio.
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) de 11 años de edad.
MOTIVO: Conversión De Separación De Cuerpos en Divorcio
Los ciudadanos Cesar Enrique Huizi Jiménez y Aynelec Josefina Aczualdez Miranda, suficientemente identificados, comparecieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Lara y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 17 de diciembre del 1.997. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Lara en fecha 20 de enero de 1998 admitió la presente causa y decreto la separación de cuerpos.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara en fecha 07 de mayo de 2008 se declaró incompetente para conocer la presente causa y en consecuencia declinó la competencia al tribunal de Protección del Niño, niña y adolescente de esta Circunscripción Judicial.
El Tribunal en fecha 09 de junio de 2008, le dio entrada y se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 05 de junio de 2008, comparece la apodera judicial de la ciudadana Aynelec Josefina Aczualdez Miranda solicitó conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
El ciudadano Cesar Enrique Huizi Jiménez en diligencia de fecha 14 de agosto de 2008 se dio por notificado del avocamiento de la Dra. Holanda Dam y ratificó que durante la separación de cuerpos no ha habido reconciliación alguna.
La apoderada judicial de la ciudadana Aynelec Josefina Aczualdez Miranda presento escrito en fecha 24 de septiembre de 2008 en el cual se dio por notificada del avocamiento y solicitó la declaración de conversión de separación de cuerpos en divorcio.
El Tribunal en fecha 02 de octubre de 2008 dejó constancia del vencimiento del lapso de avocamiento.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos Cesar Enrique Huizi Jiménez y Aynelec Josefina Aczualdez Miranda, ya identificados, ante la Jefatura Civil del Municipio El Cafetal del Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1.996, bajo el Acta Nro. 07, Tomo I del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en el año 1.996. En lo referente a la protección de los hijos procreados, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, siendo que la Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación de Manutención en la cantidad de Cincuenta Bolívares Mensuales (Bs. 50,oo Bs.F), los cuales entregará los primeros cinco (05) días de cada mes. En lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces desee siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de ese Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de octubre del Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Juicio Nro 01


Abg. Holanda Dam Hurtado.
La Secretaria.


Abg. Olga Daal

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:15 a.m.

La Secretaria.

Abg. Olga Daal


HDH/OD/Rene.-
KP02-V-2008-001876