REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-002681

Solicitantes de Homologación: MARY CORELIA GIL DURAN y AUGUSTO JOSE GARCIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.238.720 y 15.230.341 respectivamente.

Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de 3 años de edad.

Motivo: Homologación de Régimen de convivencia familiar

Visto acuerdo suscrito entre los ciudadanos MARY CORELIA GIL DURAN y AUGUSTO JOSE GARCIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.238.720 y 15.230.341 respectivamente, mediante acta levantada conciliatoria levantada en fecha 17 de octubre de 2008. El Tribunal ordena la homologación del convenio.
Con las actuaciones mencionadas, toca homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:
La filiación del niño CESAR AUGUSTO, respecto del ciudadano AUGUSTO JOSE GARCIA RAMIREZ, queda comprobada con la copia de su partida de nacimiento, documento que se tiene como público en razón de haber sido realizado por funcionario facultado para ello, y en razón de no haber sido impugnada en su oportunidad legal, surgiendo la vinculación parental dicha según lo dispone el artículo 218 del Código Civil, y en consecuencia el derecho de visitas que se invoca a favor de las mencionadas niñas, consagrado en el artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución de la República y en los artículos 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual determina la procedencia de la acción intentada, y así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece el derecho que tiene todo niño o adolescente de mantener un trato periódico y personal con el padre o la madre que no ejerza la guarda, e igualmente se extiende este derecho a toda su familia materna o paterna según sea el caso, derecho éste consagrado en el artículo 9 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y tratado como derecho paterno en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya citado. Trátese de un derecho a favor de los niños o de los padres, en uno u otro supuesto, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación entre éstos; tales finalidades han de ser crear y consolidar en el mundo de los niños y del adolescente sus querencias familiares para con el progenitor ausente y el resto de su grupo familiar y es en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, que niños y adolescentes se sienten amados por quienes le han procreado, así como la concurrencia del padre separado en la orientación educativa de sus hijos, para crear en él las virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad en su vida adulta.
Ahora bien, por cuanto el caso de autos se contrae a la solicitud de homologación del Régimen de convivencia familiar que deberá cumplir el padre a favor de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), resulta forzoso hacer la siguiente consideración:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior del niño de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 8, 315, 385 y 387 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos MARY CORELIA GIL DURAN y AUGUSTO JOSE DIAZ RAMIREZ, ya identificados, y fija el siguiente régimen de visitas en favor del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA):
UNICO: El niño compartirá con su padre los días domingos de cada semana, buscándolo en el hogar materno a las 8:00 de la mañana y deberá regresarlo a las 6:00 de la tarde; El padre podrá compartir con su hijo los días lunes y martes de 6:00 p.m. a 8:00 de la noche, igualmente deberá buscarlo en el hogar materno y regresarlo a la hora indicada. En cuanto al cumpleaños del niño, vacaciones de semana santa, carnaval, y las vacaciones escolares, estas serán de forma alterna previo acuerdo de forma amistosa entre los padres. En cuanto al día del padre el niño estará con el padre, y en cuanto al día de la madre el niño estará con su madre. En relación a los días 24 y 31 de Diciembre, el niño estará el día 24 con su padre y el 31 con la madre y en los años siguientes serán de forma alterna.

Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del beneficiario de autos. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los VEINTE días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1,


Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado

La Secretaria,


HEDH/bo.-