REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2008-013926
Visto el ACUERDO suscrito por ante la Defensoría Publica de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Iribarren del estado Lara Registro Nº 009, entre los ciudadanos WILLIANS JOSE ALVARADO ALBORNOZ Y MARIA JESUS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.270.982 Y V-21.727.699, respectivamente, y de este domicilio, relacionado con la Obligación de Manutención en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, este Tribunal le da entrada y la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia dispone homologarlo en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,ºº), semanal.
SEGUNDO: Las medicinas serán compartidas.
TECERO: Calzado y vestuario serán compartidos.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos WILLIANS JOSE ALVARADO ALBORNOZ Y MARIA JESUS DIAZ, y ordena que se tenga como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (22) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2.008). Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nº 2
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria
Eglis.-
ASUNTO: KP02-S-2008-013926
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