Visto el escrito y los recaudos presentados por la ciudadana GLENYS DEL CARMEN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.602.317, actuando en nombre y representación de su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de catorce (14) años de edad, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Mariano José Hurtado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 126.176, mediante el cual solicita sean DECLARADOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus EDICTO RAMÓN COLINA RIVAS, quién en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° 7.383.430, quien falleció ab-intestato el día 02 de Septiembre del 2007, según acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando asentada bajo el N° 2274, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevados durante el año 2.007. Admitida a sustanciación en fecha 31/03/2.008, se ordenó oír las declaraciones de los testigos que presente la solicitante y publicar un edicto por la prensa.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

UNICO. Con vista a los documentos que constan en autos como son: Acta de Defunción del De Cujus EDICTO RAMÓN COLINA RIVAS, quién en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° 7.383.430, quien falleció ab-intestato el día 02 de Septiembre del 2007, según acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando asentada bajo el N° 2274, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevados durante el año 2.007 y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de catorce (14) años de edad; los cuales se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y considerando las Declaraciones de los ciudadanos ELBA RAMONA COLINA RIVAS y GUSTAVO ADOLFO PEREZ COLINA , venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 5.257.143 y 20.235.841 respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos, conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concordados los elementos probatorios analizados, este Tribunal DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS TERCEROS, conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177, Parágrafo Segundo, Literal “ D”, declara al adolescente EDINSON ISMAEL COLINA MENDOZA, de catorce (14) años de edad, UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, de quien en vida respondía al nombre EDICTO RAMÓN COLINA RIVAS, antes identificado.
Expídase por Secretaría original con sus resultas de la presente decisión entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez de Juicio Nº 02



Abg. Lisbeth G. Leal Aguero
La Secretaria,




LGLA/yudith