REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2007-004948
SOLICITANTE: VICEBERTH JOSMARY OVIEDO DE MEJIAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.964.187.
DEMANDADO: GERMAN ALBERTO MEJIAS SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.080.561
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA).
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL ADICIONAL A LAS MEDIDAS PROVISIONALES DICTADAS EN FECHA 21 DE MAYO DEL 2008
Revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente procedimiento y vistos los fundamentos de la solicitud de Medida Cautelar en diligencia presentada por la ciudadana VICEBERTH JOSMARY OVIEDO DE MEJIAS, analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho, este tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir, el articulo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cual consagra a la familia como responsable, en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de velar, asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías; siendo este deber atributivo al padre y la madre en forma recíproca, en tal virtud, esta Juzgadora, a los fines de suplir las necesidades básicas alimentarías de la niña de autos en forma oportuna, fija provisionalmente por concepto de obligación de manutención, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), el equivalente al DIECIOCHO POR CIENTO (18%) de las utilidades devengadas por el obligado alimentista, ciudadano GERMAN ALBERTO MEJIAS SEQUERA. Asimismo se deja constancia que dicha medida provisional es adicional a las medidas Provisionales dictadas en fecha 21 de mayo del 2008, la misma deberá ser retenida por el ente empleador, en este sentido, dichas retenciones deberán ser remitidas en cheque a nombre de la niña de auto a este Tribunal.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes. Ofíciese al ente empleador, a fin de dar cuenta de la medida antes decretada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 2,
Abg. LISBETH G. LEAL AGÜERO.
La Secretaria,
LGLA/rosmely.-
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