REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-V-2008-002286
SOLICITANTES: JORLENIS MARGARITA LUQUE BETANCOURT y FRANCISCO JAVIER URBANEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 12.072.996 y V.- 6.295.805.
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de 17 Y 10 años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido por URDD CIVIL, en fecha 19 de Junio de 2008, escrito presentado por los ciudadanos JORLENIS MARGARITA LUQUE BETANCOURT y FRANCISCO JAVIER URBANEJA, asistidos por el Abogado en ejercicio Sandra Márquez, inscrito en el Inpreabogado Nro. 91.054, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco años. Anexo al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo procreado.
Por auto de admisión de fecha 30 de Julio de 2008, se admitió la presente demanda, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien se da por notificada en fecha 07 de Agosto de 2008; y posteriormente por diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2008, luego de cumplir con los requisitos exigidos emite opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges JORLENIS MARGARITA LUQUE BETANCOURT y FRANCISCO JAVIER URBANEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 12.072.996 y V.- 6.295.805; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de Mayo de 1998, según consta en acta Nro. 322, del Libro de Registros Civil de Matrimonios.
Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de 17 Y 10 años de edad respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcance su mayoridad; a excepción de la custodia, como uno de los elementos de responsabilidad de crianza, será ejercida de manera exclusiva por la madre; la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (B.s,F. 300), cantidad esta que será el doble en los meses de Agosto y Diciembre. En lo correspondiente al régimen de convivencia familiar, Este será abierto, es decir el padre podrá visitar a sus hijos todos los fines de semana, siempre que no interfiera en la educación de sus hijos; en lo que respecta a los fines de semana y vacaciones estas serán en forma alterna.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala Juicio Nro. 03 del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 27 días del mes de Octubre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez de Juicio N° 3
Dra. Alida Villasana de Andueza. La secretaria
En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
AVA/mailim*
|