REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-V-2008-002431
PARTES SOLICITANTES: TOMAS HUMBERTO CRESPO y YILDANET MARIBEL COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.621.731 y 14.068.308, respectivamente y de este domicilio.
Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de 05 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 01 de Julio del 2.008, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos TOMAS HUMBERTO CRESPO y YILDANET MARIBEL COLMENARES, plenamente identificados en autos, asistidos por el profesional del Derecho abogado William Arturo Garcés, inscrito en el IPSA bajo el N° 119.583, quienes solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de 05 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con el libelo, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento de la beneficiaria.
Se admite la solicitud en fecha 31 de Julio del año 2008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de Agosto del 2008, se da por notificado el Fiscal 14 del Ministerio Público.
El Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 23 de Septiembre del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos TOMAS HUMBERTO CRESPO y YILDANET MARIBEL COLMENARES, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos TOMAS HUMBERTO CRESPO y YILDANET MARIBEL COLMENARES, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de Agosto de 2.001, bajo el acta Nro. 218, folio 218 vuelto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.001. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia en beneficio de la niña, la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle a la niña la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (B.s.F. 400), MENSUALES, dicha cantidad será entregada a la madre en dinero en efectivo, además de esto el padre se compromete a suministrarle durante dos veces al año la dotación de la ropa, útiles escolares y uniformes, tomando en cuenta el listado de útiles que entrega la escuela a los padres y representantes y en cuanto a los gastos por medicinas serán cubiertos en un 50% cada uno. En tal sentido se acordó que el régimen de convivencia familiar, este será libre, es decir que el padre podrá visitar a la niña cuando lo considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirá la niña, queriendo significar con esto que ese derecho se entiende comprendido entre las 9:00 A.M., hasta las 8:00P.P., del día en que desee realizar la visita; en este mismo orden de ideas los abuelos paternos, como la abuela materna también tendrán derecho a un régimen de visita libre y compartido, hasta el punto de tener al niño previo consentimiento de la madre, por varios días e incluso semana.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N ° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los 28 días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nro 3,
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA.
La Secretaria
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:30 p.m.
La Secretaria
AVA/mailim*
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