REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2008-003011

PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS FREITEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.261.204 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SILVIA MARIA PACHECO MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.207.454 y de este domicilio.

HIJA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de 12 años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 08 de Agosto de 2.008, comparece por ante el Tribunal el ciudadano JUAN CARLOS FREITEZ LOPEZ, asistido por el profesional del Derecho abogado Eudy Saul Campos, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.025, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana SILVIA MARIA PACHECO MENESES, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). El demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de la Partida de Nacimiento, de la hija procreada.
En fecha 24 de Septiembre de 2008, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 30 de Septiembre de 2008, comparece el cónyuge demandado y se da por citada en la presente causa.
En fecha 03 de Octubre de 2008, el cónyuge demandado ciudadana SILVIA MARIA PACHECO MENESES, presenta escrito de contestación de la demanda.
La Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, en diligencia del 08 de Octubre del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano JUAN CARLOS FREITEZ LOPEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana SILVIA MARIA PACHECO MENESES, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS FREITEZ LOPEZ y SILVIA MARIA PACHECO MENESES, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 02 de Abril de 1996, bajo el acta Nro. 47, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1990. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de la Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que la Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (B.s.F 120), MENSUALES. Dicha cantidad será fraccionada en dos partes los días quince y ultimo de cada mes, dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorros del Banco Provincial signada con el N° 01082401030200623165 a nombre de SILVIA MARIA PACHECO MENESES, igualmente sufragara la mitad del costo del colegio, así mismo velara por otros gastos necesarios como merienda, vestuarios y asistencia medica. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, este será amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas, siempre y cuando estas no interfieran con las actividades escolares, en cuanto a las vacaciones escolares, paseos, navidades, carnaval y semana santa, lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de la hija.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los 27 días del mes de Octubre año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08:58 a.m.


La Secretaria




AVA/mailim*